EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2.018)
208º y 159º

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016. La ciudadana; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 14.885.302, asistida por el abogado; Adolfo José Díaz; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº(s): 216.168, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua.

I
ANTECEDENTES

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2.016, de conformidad al articulo 340 del Código de Procedimiento civil; se le solicita acompañamiento de los instrumentos en que se fundamenta el libelo de la Demanda. Asimismo; en fecha Siete (07) de Julio de 2.016 por diligencia consignan Providencia Administrativa.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.017; se recibe Escrito de Querella funcionarial debidamente Subsanado.

En fecha Once de Agosto de 2.016; se admitió la causa, se ordenó emplazar al ciudadano; Procurador General de la República; Igualmente se le ordeno notificar a los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (M.I.N.E.A.) y; Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua; finalmente se acuerdo solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano; Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (M.I.N.E.A.).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda:
Que se encontraba prestando servicios en la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua; ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; cumpliendo funciones como Técnico I; y se le violentaron sus derecho, alegando que se le quiere desconocer las Cláusulas: Décimo Novena; Vigésima; Vigésima Tercera; Vigésima Cuarta; Vigésima Quinta; Vigésima Sexta; Trigésima Primera; Décimo Sexta y; Cuadragésima de la Convención Colectiva; Marco de la Administración Pública Nacional 2.003-2.005; Vigente.

Que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua; desconoce los beneficios, los cuales venia percibiendo quincenalmente, como lo son: sueldos, prima de transporte, prima hogar, prima de antigüedad, prima de profesionalización, compensación por evaluación y desempeño, dotación de uniforme, aporte patronal de caja de ahorro (15%), las cuales influyen en el salario integral, además en el cálculo de aguinaldos, bono vacacional, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales, becas escolares, actualización del sueldo integral con todos los aumentos presidenciales.

Alega que tal desmejora la perjudica junto a su carga familiar, por lo que solicita a través de este escrito que se le restituya todos los derechos que venia percibiendo.

Continuó alegando que comenzó a prestar servicio en fecha 16 de Mayo del 2.013, con cargo Técnico I, con una remuneración mensual de (Bs. 10.915, 16) y que a partir del 01 de Enero del 2.015; el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua; la desmejoró quitándole los siguientes beneficios: sueldos, prima de transporte, prima hogar, prima de antigüedad, prima de profesionalización, compensación por evaluación y desempeño, dotación de uniforme, aporte patronal de caja de ahorro (15 %), las cuales influyen en el salario integral, además en el calculo de aguinaldos, bono vacacional, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales, becas escolares, actualización del sueldo integral con todos los aumentos presidenciales.

Que todos estos conceptos generaron un retroactivo, los cuales se le tiene que cancelar y que lo mas grave es que se le desconoce su fecha de ingreso a la Administración Pública, la cual es a partir del Dieciséis (16) de Mayo del año 2.013, pretendiendo cambiarle una fecha de ingreso de 01 de Agosto del 2.015, desconociendo los años de servicio activo de su persona.

Expresó que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, se niega a reconocer los conceptos plasmados en esta demanda, dejando claro que la conducta asumida por el ciudadano; Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, es pretender desconocer el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, firmado por el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, la cual tiene Rango Constitucional.

Continuó expresando que fundamenta la presente demanda de pago de sueldo caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la presente fecha en las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2.003-2.005; Vigente.

Finalmente solicita que sea admitida la presente demanda y le sea restituidos los derechos laborales del pago de sueldos y demás beneficios laborales con su respectiva actualización; e igualmente que se ordene restablecerle los sueldos que venía percibiendo, como los establece sus recibos de pago, todos de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Nacional Vigente, así como que le sea reconocido sus años de servicios en la Institución según su fecha de ingreso con todas las prestaciones sociales.
De la Audiencia Preliminar:

En fecha Siete (07) de Agosto de 2.017, se efectuó la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Dejándose constancia de la No Comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderados judiciales.

De la Audiencia Definitiva:

En fecha Catorce (14) de Agosto del 2.017, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual compareció la parte Querellante, Dejándose constancia de la No Comparecencia de la parte Querellada (MINEA), ni por si, ni por medio de su Apoderado judicial y se difirió el Dispositivo del Fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la ley de Estatuto de la Función Pública, para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

Del Abocamiento:

En fecha Veintiséis (26) del mes de Octubre del año 2.018, el Juez Suplente designado en este despacho, abogado; Fernand J. Serrano R; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Del Dispositivo del Fallo:

El Tribunal en su oportunidad; Declaró Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial intentada por la ciudadana; Iris Carolina Campos Perdomo, contra Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (M.I.N.E.A.).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene la querellante con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (M.I.N.E.A.).

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2.010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2.010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia ; Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES AL FONDO

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de pago de sueldos caídos; y por consiguiente la restitución de los Derechos Laborales y el reconocimiento de los Años de Servicios en la Administración Pública; como Funcionaria de Carrera con Cargo de Técnico I; Código de Nomina Nº: 00002052; en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA (M.I.N.E.A.).

Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, presta servicio en la administración pública desde el Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012), tal y como se evidencia de la Constancia de Trabajo en la Administración Pública, emanada de la Oficina de Recursos Humanos; del antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, inserta en el Folio Nº: 19; Expediente Principal.

La ciudadana; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, solicita el Pago por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 885.622, 46), además de que se le restituya el Pago de Sueldos Caídos; Aguinaldos; Bono Vacacional; Primas de Antigüedad; Evaluación de Desempeño; Cesta Ticket; Prima de Profesionalización; Prima de Hogar; Prima de Transporte; Dotación de Uniforme; Aporte Patronal de Caja de Ahorro (15%); Cinco (05) días por mes de Prestaciones Sociales; Becas Escolares, todos estos conceptos desde los años: 2.014, 2.015 y 2.016; igualmente solicita que se le Actualicen los Sueldos Reales; Primas de Evaluación y Desempeño; Primas de Antigüedad; Prima de Transporte; Prima de Hogar; Prima de Profesionalización, incluyendo los aumentos presidenciales y se ordene que se restablezcan los sueldos que venia percibiendo como lo establece los recibos de pagos. Asimismo, solicita que se le Reconozca los Años de Servicios en la Institución; según su fecha de ingreso con todas las Prestaciones Sociales y los días por mes depositados a su cuenta individual.

En este orden de ideas, este Tribunal pasar a revisar de lo alegado y probado en la presente causa si efectivamente existen las deudas señaladas por la querellante, ahora bien, se evidencia de las actas del presente expediente que efectivamente la ciudadana; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, identificada en autos, es funcionaria del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA (M.I.N.E.A.), con el cargo de Técnico I (vid Folio Nº: 19).

En razón de lo expuesto, en virtud que se demostró la relación funcionarial que existe entre la ciudadana; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, y el referido Ministerio, pasa este Tribunal a verificar los conceptos reclamados, a fin de establecer si efectivamente le son adeudados, para lo cual debe trae a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, siendo que la ciudadana; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, se encuentra amparada por la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.268, de fecha 26 de Octubre de 2.017, pasa este Tribunal a revisar la solicitud de Pago Primas de Antigüedad; Evaluación de Desempeño; Prima de Profesionalización; Prima de Hogar; Prima de Transporte; Dotación de Uniforme; Aporte Patronal de Caja de Ahorro (15 %); Cinco (05) días por mes de Prestaciones Sociales y; Becas Escolares, todos estos conceptos desde los años correlativos: 2.014; 2.015 y; 2.016, bajo las premisas, establecida en la referida Convención Colectiva.

Como Primer Punto, en relación con la solicitud de Pago Prima de Antigüedad, este Tribunal observa que el artículo 35 de la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.268, de fecha 26 de Octubre de 2.017, prevé:
“Como reconocimiento a la antigüedad de las y los servidores públicos se establece una prima de antigüedad la cual se pagará mensualmente de la forma siguiente: 1.- Uno por ciento (1%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el primer año y el quinto año de servicio. 2.- Uno como dos por ciento (1,2%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el sexto año y el décimo año de servicio. 3.- Uno como cuatro por ciento (1,4%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el onceavo año y el quinceavo año de servicio. 4.- Uno coma seis por ciento (1,6%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el dieciseisavo año y el veinteavo año de servicio. 5.- Uno como ocho por ciento (1,8%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio a partir de los veinte años de servicio hasta acumular un máximo de treinta por ciento (30%).

AÑOS DE SERVICIO % AÑOS DE SERVICIO %
1 1% 13 15,2%
2 2% 14 16,6%
3 3% 15 18%
4 4% 16 19,6%
5 5% 17 21,2%
6 6,2% 18 22,8%
7 7,4% 19 24,4%
8 8,6% 20 26%
9 9,8% 21 27,8%
10 11% 22 29,6%
11 12,4% 23 EN ADELANTE 30%
12 13,8%

En aras de la unificación e igualdad de los beneficios para todas las y los servidores públicos en la APN este será el modo único de cálculo de la prima para todos los órganos y entes, y se aplicará de manera preferente, salvo que exista una fórmula de cálculo de la prima de antigüedad anterior a la fecha de la entrada en vigencia de esta convención, que sea superior a lo establecido en esta cláusula”. (Omisis).

En virtud de lo antes expuesto siendo que la ciudadana; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, comenzó a presta servicio para la Administración Publica Nacional desde el Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012), tal y como se evidencia de la constancia de Antigüedad en la Administración Pública, emanada de la Oficina de Recursos Humanos; del antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, inserta en el expediente principal, es decir que cuenta con Seis (06) años de servicio, le corresponde el 6,2 % de Prima de Antigüedad, en consecuencia, se ordena al referido Ministerio cancelar la Prima de antigüedad correspondiente. Y así se establece.

En cuanto a la Prima de Evaluación y; Desempeño, de igual condición la Prima de Profesionalización, observa este Tribunal, que se desprende del recibo de pago correspondiente al mes de Julio de 2.016, (Folio Nº: 17 del Expediente Principal), que se le cancelan dichos pagos, a la mencionada funcionaria, y en consecuencia, los mismos deben ser ajustados de conformidad con la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional; Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del Aporte Patronal de Caja de Ahorro en base a un Quince por ciento (15 %), en este sentido, este Tribunal puede evidenciar que de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, la cual se aplica en su integridad, establece: “La Administración Pública Nacional conviene en aportar mensualmente a las diferentes Cajas de Ahorro de las y los servidores públicos amparados por la presente Convención Colectiva Marco una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de su sueldo”, siendo así el objeto se niega dicha solicitud, y se ordena el aporte patronal de caja de ahorro en un Doce por ciento (12 %); Y así se decide.

En relación con la solicitud de Prima de Hogar; Prima de Transporte; Dotación de Uniforme; Cinco (05) días por mes de Prestaciones Sociales y; Becas Escolares, es importante enfatizar para quien suscribe, lo establecido en la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, en su cláusula 57 establece que:
“La administración Pública Nacional reconocerá en todos sus contenidos y partes los beneficios sociales, económicos, sindicales, culturales y de cualquier otra índole alcanzados en las convenciones colectivas marco o sectoriales y laudos arbítrales anteriores, siempre que no hayan sido modificados o suprimidos como consecuencia de un beneficio que conceda mejores condiciones a las trabajadoras y trabajadores, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente”.

Además dicha Convención Colectiva establece en la cláusula 33 que:
“El Ejecutivo Nacional conviene en revisar y actualizar la Escala de Sueldos de funcionarios y funcionarias y el Tabulador Salarial de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional, a fin de evitar distinciones y solapamientos en las escalas y tabuladores”.

Siendo así el objeto, por cuanto la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, reconoce, todos los beneficios obtenido con anterioridad se acuerda las siguientes solicitudes: Prima de Hogar; Prima de Transporte; Dotación de Uniforme; Cinco (05) días por mes de Prestaciones Sociales y; Becas Escolares; Y así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente que la mencionada ciudadana no demostró; que efectivamente no le fue cancelado por lo que resulta forzoso para este Tribunal; y niega dicha pretensión. Así se decide.

En relación con la solicitud de que se le Reconozca los Años de Servicios en la Institución según su fecha efectiva de ingreso, este Juzgado observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, está suficientemente probado que la ciudadana; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, –hoy querellante-, es funcionaria pública de carrera y que efectivamente ingresó a prestar sus servicios para dicho Ministerio desde el Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012), tal y como se evidencia de la constancia de Antigüedad en la Administración Pública, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, del antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, inserta en el Folio: 19 del Expediente Principal, razón por la cual, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA, que Reconozca los Años de Servicios de la funcionaria; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, desde dicha fecha; Y así se decide.

En relación con la Solicitud del Pago por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 885.622, 46), este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara a la querellante los conceptos antes señalados, pues, la querellante, debió señalar la razón. Por la cual; se le adeuda dicha cantidad, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe; negar dicha solicitud. Así se establece.

Ahora bien, en virtud que la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de Tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de junio de 2.016, se debe realizar el reajuste de los beneficios solicitados por la querellante desde los Tres (03) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores, ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de los beneficios acordados a la querellante, es desde el 27 de marzo de 2.016. Y así se decide.

Visto lo anterior, debe declararse de manera; PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA (M.I.N.E.A.). Y así se decide.
V
DECISIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente Querella Funcionarial.

SEGUNDO: Declara; PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA.
TERCERO: Se Ordena el Pago a la Querellante, de los siguientes conceptos: Primas de Antigüedad; Evaluación de Desempeño y; Prima de Profesionalización.

CUARTO: Se Ordena el Pago del Aporte Patronal de Caja de Ahorro en un Doce por ciento (12%).

QUINTO: Se Ordena el Pago a la querellante; IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO: Primas de Hogar; Transporte; Dotación de Uniforme; Cinco (05) días por mes de Prestaciones Sociales y; Becas Escolares.

SEXTO: Se Niega la Solicitud de la Cancelación del Cesta Ticket.

SEPTIMO: Se Ordena que se le Reconozca los Años de Servicios de la Querellante, desde su fecha efectiva de ingreso en la Administración Pública, desde el Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

OCTAVO: Se Niega la Solicitud de que se le Cancele la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Con Cuarenta Seis Céntimos (Bs. 885.622, 46).

NOVENO: Se Ordena Realizar el Reajuste de los Beneficios Acordados a la querellante, desde el 27 de Marzo de 2.016.

Publíquese y; Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y; 159° de la Federación.
El Juez Provisorio;


Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria Accidental;


Berkis C. Fermín Rodríguez.
En esta misma fecha siendo las 02:15 P.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;

Berkis C. Fermín Rodríguez.
FJSR/BCFR.
Exp: RP41-G-2.016-000039
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 04 de diciembre de 2018, a las 01:50 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.