JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, diez (10) de diciembre del año 2.018
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000075

En fecha 28 de noviembre de 2.018, el ciudadano HÉCTOR BAUTISTA BRITO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.440.430, asistida por la Abogada Ysolina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.771, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial con Medida de Amparo Cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA (IAPES).

En fecha 28 de noviembre de 2.018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 05 de diciembre de 2018, este Juzgado difirió el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda para el tercer día de despacho siguiente.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que el objeto de la presente querella es que este Tribunal ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), la cancelación de sus salarios dejados de percibir a partir del día 01 de septiembre de 2018, así como el pago de cualquier emolumento derivado a consecuencia de su relación funcionarial con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en razón de haberlo suspendido el pago de sus salarios sin haberse cumplido los extremos de ley.

Expresó que como se evidencia en la Constancia de Trabajo de fecha 16 de noviembre de 2018, suscrita por el Com. (IAPES) MCs. Félix Hernández Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, que ingresó a prestar servicios el día 16 de agosto de 1986, y actualmente ostenta el cargo de Supervisor Agregado.

Continuó expresando, que consta de planilla detalles de la cuenta de nómina policías emitida por la Dirección General de Personal que desempeña funciones policiales, que su estatutos es activo y su condición laboral es igualmente activo y su dependencia es la Comandancia General de Policía (IAPES).

Que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, procedió a suspenderle el sueldo, a partir del 01 de septiembre de 2018, percibiendo su último pago el 30 de agosto de 2018, a pesar que formalmente aparece con una condición laboral activa y que se han emitido las correspondientes planillas Detalles de la Cuenta de Nómina Policías, con la relación del monto que debe de percibir en cada quincena.

Que he dejado de percibir los sueldos correspondiente a las dos quincenas de los meses de septiembre, octubre y noviembre, todos del 2018.

Expresó que el responsable de al actuación material o vía de hecho del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en su prejuicio, es el Director del Instituto Autónomo de Policía Comisionado Jefe, abogado Luís Rafael Katta de la Rosa, por serle imputables las actuaciones de dicho Instituto, como máxima autoridad que detenta la legitimidad pasiva y el llamado a responder judicialmente por dicho organismo.

Continuó expresando que la actuación material o vías de hecho del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al suspenderle el sueldo sin que mediara un procedimiento administrativo previo, constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que se viola además el artículo 89 y el Principio de Legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer de base legal y actuar con abuso y poder.

Continuó expresando que transgrede los artículos 9, 12, 18 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además de constituir una violación flagrante al derecho al salario prevista en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que suspenderle el pago de sus salarios sin fundamento legal para ello y sin procedimiento administrativo previo, lo hace víctima de una medida administrativa que incide en su esfera jurídica, por lo que su adopción no podía producirse sin permitirle ejercer su derecho a la defensa.

Solicitó se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la inmediata cancelación de las quincenas de sueldo dejadas de percibir desde le día 15 de septiembre de 2018.

Que a pesar de que en la planilla Detalles de la Cuenta de Nómina Policías aparece como activo, no s ele han cancelado los sueldos que aparecen detallados en dicha planilla, como vía de hecho efectuada sin que mediara el ejercicio de su derecho a la defensa, derecho que debe garantizarse en todas aquellas actuaciones que incidan en le esfera jurídica de los particulares, y sin base legal alguna, por lo que existe presunción de violación al derecho invocado, razón por la cual la pretensión de amparo cautelar resulta procedente.

Solicitó que se ordene preventivamente, mientras dure el juicio principal, al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cancelar de inmediato las quincenas de sueldo dejadas de percibir desde el 15 de septiembre de 2018, así como el pago de cualquier emolumento derivado o consecuencia de su relación funcionarial con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

Finalmente pidió que la presente querella con amparo cautelar sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

FERNAND JOSÉ SERRANO
La Secretaria Accidental,

BELKIS CARELIA FERMÍN
En esta misma fecha siendo las (09:16 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,

BELKIS CARELIA FERMÍN

Exp RP41-G-2018-000075
FJSR/BCFR
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 03 de diciembre de 2018, a las 01:50 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.