JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, tres (03) de diciembre del año 2.018
208º y 159º
Exp. RP41-G-2018-000073
En fecha 26 de noviembre de 2.018, el ciudadano RUBÉN EMILIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.083.286, asistido por la Abogada Adriana del Valle Teriús Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.152, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
En fecha 26 de noviembre de 2.018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que el objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 033/2018 de fecha 12 de junio de 2018, mediante la cual se le remueve del cargo de docente adscrito al departamento de Idiomas Modernos de la Escuela de Humanidades y Educación del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente.
Que en fecha 31 de julio de 2018, fue notificado de dicha destitución.
Que en fecha 23 de julio de 1999, ingresó a prestar servicios a la Universidad de Oriente como profesor instructor a dedicación exclusiva en la asignatura de inglés I y II del Departamento de Idiomas Modernos de la escuela de Humanidades y Educación del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente.
Que en fecha 07 de junio de 2016, consignó escrito ante el Consejo Universitario de Oriente, en la cual explicaba su situación de salud, la cual incidía de manera determinante en situación laboral, para terminar concluyendo que se le permitiera presentar el trabajo de ascenso o si fuera posible su jubilación.
Expresó que para ese momento contaba con 57 años y 8 meses de edad y 27 años de antigüedad en el sistema educativo nacional, de los cuales 22 años los ha prestado a la Universidad de Oriente.
Que el día 14 de noviembre de 2016, se constituyó una omisión designada por el Consejo de Núcleo en sesión extraordinaria del día 25 de octubre de 2016, a los fines de iniciar un procedimiento disciplinario en su contra por su presunto incumplimiento en la entrega oportuna del trabajo de ascenso de acuerdo a la exigencia contemplada en el artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente.
Que el día 14 de diciembre de 2016, recibió comunicación suscrita por la ciudadana profesora Damaris Zerpa de Márquez, de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual lo hace del conocimiento de la designación de una comisión, bajo su coordinación, a objeto de instruirlo sobre el procedimiento administrativo para determinar su situación académica en relación al presunto incumplimiento en la entrega oportuna del trabajo de ascenso.
Alegó que en ese mismo oficio se le otorgó un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de su notificación, para que dentro de dicho lapso presente por escrito ante esa comisión, las respectivas alegaciones en su favor y promueva las pruebas que considere pertinentes en su descargo.
Que el día 20 de enero de 2017, presentó ante la Comisión Académica del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, escrito con el cual pensó, dado a su desconocimiento de materia jurídica, satisfacía los requerimientos de la Comisión Instructora del procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
Que en fecha 30 de mayo de 2017, la Comisión Instructora del procedimiento administrativo disciplinario en su contra entregó al Consejo de Núcleo del Sucre, de la UDO el expediente sustanciado en su contra.
Que en fecha 12 de junio de 2018, el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, presidido por la ciudadana Milena Bravo de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente, decidió removerlo del cargo de docente adscrito al Departamento de Idiomas Modernos de la Escuela de Humanidades y Educación del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente.
Expresó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 033/2018 de fecha 12 de junio de 2018, está viciada de nulidad por violación del derecho a la asistencia jurídica.
Continuó expresando, que a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, no se le advirtió de su derecho a contar con una defensa técnica que le permitiera ejercer con propiedad su derecho a la defensa, por el contrario, se limitaron a otorgarle un plazo de 10 días hábiles para que presentara sus alegaciones y promoviera sus pruebas.
Solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta, que declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 033/2018, de fecha 12 de junio de 2018, que se ordena su reincorporación al cargo de docente en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, o en su efecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
Que se ordene a la Universidad de Oriente proceda a tramitarle la jubilación, como derecho prevalente sobre cualquier otro acto de separación del cargo.
Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Universidad de Oriente (UDO), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas cinco (5) días que se le concede como termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO).
Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
A los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RUBEN EMILIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.083.286, asistido por la abogada Adriana del Valle Teriús Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.152, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;
Fernand J. Serrano R.
La Secretaria Accidental;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 P.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;
Belkis C. Fermín R.
Exp RP41-G-2018-000073
FJSR/BCFR
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 03 de diciembre de 2018, a las 01:50 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.
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