JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 13 de diciembre de 2.018
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000079
En fecha 04 de diciembre de 2.018, las ciudadanas las ciudadanas ROSA DEL VALLE CORONADO ARCAS y YETZY DELMIRA LUGO BENÍTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.270.051 y 11.830.429, respectivamente, asistidas por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpusieron demanda contentiva de RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 04 de diciembre de 2.018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante lo siguiente:
Que mediante comunicación consignada ante la Zona Educativa del estado Sucre, denunciaron la conducta agresiva, violenta y ofensiva de la ciudadana Marglevis De La Rosa, y en su condición de Directora de Educación del estado Sucre, procedió a destituirlas de los cargos de Directora y Sub-directora que ejercían respectivamente. Lo cual se hizo sin ningún tipo de explicación, sin habérseles instruido ningún expediente administrativo disciplinario y sin haber sido notificadas previamente del cese de sus funciones.

Alegaron que no pertenecen a la Dirección Regional de Educación, con ámbito territorial de competencia del estado Sucre, sino a la Zona Educativa del estado Sucre, cuya competencia territorial es a nivel nacional.

Continuaron alegando que no han tenido respuesta a la irregular situación laborar, académica y administrativa.

Expresaron que la Zona Educativa del estado Sucre, parte demandada en el presente recurso por abstención, ha hecho caso omiso de la letra de la Carta Magna y se ha negado de manera contumaz a responder sus peticiones y a solucionar la grave crisis planteada como lo es la remoción de funcionarios o servidores públicos, sin ningún tipo de formalidades, sin respeto a sus derechos laborales, ni al debido proceso.

Continuaron expresando que por todo lo expuesto es que comparecen por ante este Tribunal para demandar a la Zona Educativa del estado Sucre, para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial a darle contestación al presente Recurso por Abstención, con las formalidades y obligaciones exigidas en el artículo 51 de la Carta Magna.

Solicitaron de conformidad con el artículo 69 de la LOJCA se provea sobre el reintegro a sus cargos que han venido desempeñando en el plantel escolar

Finalmente solicitaron que el presente Recurso por Abstención sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2018, por las ciudadanas ROSA DEL VALLE CORONADO ARCAS y YETZY DELMIRA LUGO BENÍTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.270.051 y 11.830.429, respectivamente, asistidas por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la abstención en que presuntamente incurrió la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad.

De los argumentos expuestos, este Juzgado observa que las ciudadanas ROSA DEL VALLE CORONADO ARCAS y YETZY DELMIRA LUGO BENÍTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.270.051 y 11.830.429, respectivamente, interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE.

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que las accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de las accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.

Visto lo anterior, es menester que este Juzgado realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

Así las cosas, es necesario resaltar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2010-01709, de fecha 15 de noviembre de 2010, aclareció los supuestos de procedencia del litis consorcio activo de la manera siguiente:

“…Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litis consorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:

a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.

Ahora bien, no sólo nos encontramos ante la nulidad de dos actos administrativos distintos, sino que los mismos refieren de la declarada calificación de falta por parte del Inspector del Trabajo de varios trabajadores distintos, así en forma individual la situación de cada uno de los accionantes debió ser analizada y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no puede ser el mismo para cada una de ellos, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.).

b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título: En tal sentido, es necesario precisar que cada uno de los recurrentes ostentaban cargos diferentes en la empresa solicitante de la calificación de las faltas, así lógicamente son beneficiarios de remuneraciones diferente y poseen un estatus específico respecto de la relación de empleo que poseían, de allí que lo lógico es que el control la legalidad de los actos que pusieron fin a la prestación de su servicio por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo se debe llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado, en el cual el legitimado activo identifique el acto que le agravia y los vicios que desvirtúan su legalidad y que, por consiguiente, ameritan su nulidad.

En tal sentido, los ciudadanos recurrentes, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes e individuales; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la Institución de la que emanaron los actos impugnados, no así de los recurrentes, por cuanto cada uno de ellos son diferentes. En cuanto al objeto, si bien cada recurrente aspira a ser reenganchado, la pretensión es diferente, por cuanto las relaciones de empleos que se abrogan son diferentes y en definitiva, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer ninguno de los elementos. Aunado a lo anterior, el presente recurso pretende la nulidad de dos actos administrativos distintos.

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo que mantuvieron los hoy recurrentes es individual y diferenciables una de otra.

Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos recurrente presentaron (como litisconsortes) el recurso de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litis consorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara”.

Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de las accionantes, se encuentra constituido en el reintegro a sus cargos de Directora y Sub-Directora, respectivamente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente Recurso por Abstención o Carencia, incoado convive una pluralidad de pretensiones que las ciudadanas ROSA DEL VALLE CORONADO ARCAS y YETZY DELMIRA LUGO BENÍTEZ, antes identificadas, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso. Igualmente, de las actas del expediente se evidencia que las citadas ciudadanas ejercen distintas funciones en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Bajo tales premisas, este Juzgado constata que las actoras mantienen una relación de empleo público particular con la parte accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, las actoras ejercen funciones en la misma oportunidad pero bajo diferentes cargos.

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que las accionantes al interponer el presente recurso por abstención o carencia, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante en atención a la identidad en los objetos, pudiendo las demandantes proponer por separado ante este mismo Juzgado las mismas pretensiones, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas ROSA DEL VALLE CORONADO ARCAS y YETZY DELMIRA LUGO BENÍTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.270.051 y 11.830.429, respectivamente, asistidas por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

FERNAND JOSÉ SERRANO
La Secretaria Accidental,

BELKIS CARELIA FERMÍN
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,

BELKIS CARELIA FERMÍN

Exp RP41-G-2018-000079
FJSR/BCFR
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 13 de diciembre de 2018, a las 01:50 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.