REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: RP31-N-2018-000017
RECURRENTE: DURMA MAGDALENA ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.083.729
RECURRIDA: DIRECCION GENERAL DE TALENTOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 05/12/2018, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana DURMA MAGDALENA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 5.083.729, debidamente asistida por el abogado ADOLFO JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.168, en contra del acto ejecutado por la Dirección General de Talentos Humanos de la Gobernación del Estado Sucre, mediante el cual jubila a la ciudadana DURMA ESPARRAGOZA DE GÓMEZ de forma verbal, sin ninguna notificación y sin existir ningún decreto emitido por la Gobernación del Estado Sucre.
Así las cosas, esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 10/12/2018, este tribunal ordeno un Despacho Saneador de conformidad con el articulo 36 y 33 numeral 2 y 4 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte recurrente corrigiera su escrito libelar en el sentido que suministrara la información relativa a su domicilio, especificara si el cargo de ayudante de aula corresponde a un cargo de empleado u obrero de la Gobernación del Estado Sucre y que señalara el número y fecha del decreto y su publicación en Gaceta Oficial que constituye el acto administrativo contra el cual ejerce el recurso de nulidad y en todo caso consignara el documento o instrumento del derecho reclamado, ya que los mismos fueron omitidos en su escrito. Y en fecha 13/12/2018, la parte recurrente consigno escrito de subsanación.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que la parte recurrente no acompaño con su demanda copia del acto administrativo con la de su publicación, notificación o ejecutoria, el cual es un requisito obligatorio que debe contener la demanda y es expresamente exigible por parte del Órgano Jurisdiccional al momento de decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda y por consiguiente su incumplimiento impide continuar el tramite de la misma.
Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 33 lo siguiente:
Artículo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda (…)”
En ese sentido, es evidente que la parte recurrente omitió su obligación de consignar el respectivo documento que demostrara la publicación, notificación o ejecución del decreto emanado de la Gobernación del Estado Sucre que acordó la jubilación de la ciudadana DURMA MAGDALENA ESPARRAGOZA, ni de Providencia Administrativa alguna proferida por la Inspectoría del Trabajo, el cual constituye el acto administrativo objeto de nulidad y que es determinante en el proceso para determinar el termino de caducidad; por lo que el incumplimiento de esta obligación a cargo de quien acude ante esta Jurisdicción para demandar un acto administrativo, conlleva a que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción.
En este orden de ideas, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, y verificar si la presente acción que se propone se encuentra incursa o no en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual puede ser revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Artículo 35. La demanda se declarara inadmisible en los siguientes supuestos:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”
De la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, observa quien aquí decide que la parte recurrente no anexo a la demanda el documento fundamental o instrumentos de los cuales derive el derecho reclamado, como lo es en este caso el decreto emanado de la Gobernación del Estado Sucre donde acuerda la Jubilación de la ciudadana DURMA MAGDALENA ESPARRAGOZA, ni Providencia Administrativa alguna proferida por la Inspectoría del Trabajo, solo se limito a señalar en su escrito de demanda y de subsanación que fue notificada de manera verbal de su jubilación a partir del 31/07/2018.
Por lo que al haberse constatado que la recurrente no acompaño el documento fundamental del cual se derive el derecho reclamado y en razón de lo establecido en el articulo 33 ordinal 6 y el articulo 35 ordinal 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordinal 4, motivo por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en los referidos artículos, esta operadora de justicia, considera ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, actuando en sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA de nulidad, interpuesta por la ciudadana DURMA MAGDALENA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 5.083.729, en contra del acto ejecutado por la Dirección General de Talentos Humanos de la Gobernación del Estado Sucre, mediante el cual jubila a la ciudadana DURMA ESPARRAGOZA DE GÓMEZ de forma verbal, por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses del Estado, resulta inoficioso la notificación de la misma al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre. En Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ROJAS.
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