REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: RP31-N-2014-000042
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ALTAGRACIA APARICIO, CARMEN CAROLINA GÓMEZ Y OTROS, abogadas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.. 84.209 y 84.195, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 08-2014, de fecha 16/01/2014, correspondiente al expediente Nº 021-2013-03-00673.
TERCEROS INTERESADOS: CARLOS FERNÁNDEZ, CARLOS ROSALES Y JORGE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.067.257, V-5.700.383 Y V-9.817.861, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 07/07/2014, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por las ciudadanas MARIA ALTAGRACIA APARICIO Y MARIELA TRIAS ZERPA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.209 y 29.435, respectivamente, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, quien dicto Providencia Administrativa N°. 08-2014, de fecha 16/01/2014, correspondiente al expediente 021-2013-03-00673, en el cual se ordena a la Universidad de Oriente, el pago de la incidencia del aumento salarial a los ciudadanos Jorge Rojas, Carlos Fernández y Carlos Rosales, periodo desde julio hasta diciembre 2013; así mismo se le ordena la aplicación en toda su integridad de la Convención Colectiva de Trabajo que rige y regula las condiciones laborales de la Universidad de Oriente y de sus trabajadores, a los fines de no mantener ni preservar trato ni condiciones discriminatorias entre sus trabajadores y garantizarles la Estabilidad Laboral a los reclamantes, por tanto, los mismos no podrán ser desmejorados, trasladados ni despedidos sin que la Universidad de Oriente haga uso de los medios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en el procedimiento de Reclamo por Pago de Salarios y otros Conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ, CARLOS ROSALES Y JORGE ROJAS, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Así las cosas, esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 10/07/2014 fue admitido el presente recurso y en fecha 29/07/2014 se ordeno librar las notificaciones correspondientes, no siendo posible practicar la notificaciones de los terceros interesados en la dirección señalada por la parte recurrente. En fecha 07/04/2015 se recibió Escrito de Opinión Fiscal, en el cual solicita se libre Cartel de Emplazamiento y en fecha 21/04/2015 se libra cartel de emplazamiento a los ciudadanos Carlos José Fernández, Carlos Rosales y Jorge Luis Rojas; así mismo en fecha 27/04/2015, la ciudadana Secretaria deja constancia que los carteles no fueron retirados por la representación de la parte recurrente. En fecha 28/04/2015, este tribunal dicto sentencia declarando el Desistimiento del presente recurso de nulidad. En fecha 11/05/2015, la apoderada judicial de la parte recurrente apela de la referida decisión y en fecha 19/01/2016, el Tribunal Superior declara Sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión dictada por este Juzgado. En fecha 27/04/2017 se recibió oficios Nros 17-0204 y 17-0205, provenientes del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, remitiendo copia certificada de la solicitud de revisión formulada por la representación de la parte recurrente, en la cual se declaro Ha Lugar la revisión constitucional y en consecuencia se ordeno a este Tribunal practicar la notificación personal de los ciudadanos Carlos José Fernández, Carlos Rosales y Jorge Luis Rojas, a fin de que éstos tengan conocimiento del presente recurso de nulidad; En fecha 09/05/2017, este Juzgado da por recibidos los referidos oficios y ordena librar las notificaciones correspondientes y en fecha 10/05/2017 se librar Boleta de Notificación a los Terceros interesados y al Fiscal del Ministerio Publico, no siendo posible practicar las notificaciones de los terceros interesados tal como en autos en los folios (296 al 307); En fecha 06/06/2017, este Tribunal ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara sobre la ultima dirección y movimientos migratorios de los terceros llamados a la presente causa. En fecha 19/07/2017 se libro boletas de notificación a los ciudadanos Carlos José Fernández, Carlos Rosales y Jorge Luis Rojas, en la dirección suministrada a este tribunal por el SENIAT y en fecha 02/10/207, la Unidad de Alguacilazgo de esta Jurisdicción Laboral dejó constancia que las notificaciones de los referidos ciudadanos no pudieron ser practicadas, por cuanto no se ubicaron a los mismos en las direcciones señaladas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se verifica que desde el 02/10/2017, fecha que la Unidad de Alguacilazgo de esta Jurisdicción Laboral dejo constancia que las notificaciones de los terceros no pudieron ser practicadas, agotando así este tribunal todos los medios posibles para practicar las notificaciones ordenadas, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente manifestara interés procesal en la continuación de la causa y sus resultas, toda vez que la misma no ha impulsado el proceso a los fines de llevar a cabo las notificaciones de los terceros interesados, transcurriendo con creces mas de un (01) año de inactividad de las partes.

En consecuencia, vista la solicitud realizada en fecha 06/12/18 de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia Contenciosa Administrativa de que se declare la Perención de la Instancia y constatado que ha transcurrido mas de un año sin que la parte recurrente manifestara interés alguno, en la consecución del proceso es por lo que resulta necesario traer a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En el caso que se examina, se observa que desde el 02/10/2017 hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha manifestado interés alguno en continuar con el proceso, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad de las partes por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, el cual de conformidad con el articulo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, se tendrá por notificado una vez transcurra el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida constancia en el respectivo expediente realizada por el alguacilazgo, vencido esto lapso se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARIAS

El SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS.