REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-O-2018-000005

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: los ciudadanos FRANKLIN SEGURA, DANIEL GONZALEZ, DANISH ASTORINO, RENE VILLARROEL y GLENDA ASTUDILLO, titulares de la cedula de identidad No. 11.833.112, 12.662.947, 14.008.480 y 17.313.778, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: la ciudadana MABALYS MONTES, inscrito en el ipsa bajo el No.98.777.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: RAFAEL RAMOS GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES


Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 29/11/2018 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos FRANKLIN SEGURA, DANIEL GONZALEZ, DANISH ASTORINO, RENE VILLARROEL, GLENDA ASTUDILLO, titulares de la cedula de identidad No. 11.833.112, 12.662.947, 14.008.480, 17.313.778, respectivamente, contra la CERVECERIA POLAR, por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que asimismo esta jurisdicción laboral en fecha 30 de Noviembre del 2018, se declara competente para conocer del presente asunto, por consiguiente, y ordenando la notificación de accionada (presunta agraviante); CERVECERIA POLAR. De igual modo se ordeno la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del Estado Sucre, , siendo recibidas las notificaciones en fecha 03 de Diciembre del 2018, por consiguiente se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica el día 06 de Diciembre de 2018, a las 10:00am, llegada la oportunidad se realizo la Audiencia de Amparo Constitucional, dictando en ese mismo acto el dispositivo correspondiente, donde se declaro con lugar el Amparo Constitucional.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal efecto, tenemos:
La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido (derecho al salario), mediante la incorporación a su puesto de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.

Este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El apoderado judicial de la parte agraviada alego en la Audiencia Oral y Pública, representante judicial Magalys Montes Procuradora de la Inspectoría del Trabajo asistiendo en este acto a los ciudadanos FRANKLIN SEGURA, DANIEL GONZALEZ, DANISH ASTORINO, RENE VILLAROEL, y GLENDA ASTUDILLO los aquí nombrados trabajadores formaban parte de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR PLANTA CUMANA hasta el 26 de Abril del año 2016, cuando la entidad de trabajo decide de manera ilegal suspender las actividades, digo de manera ilegal por cuanto nunca tuvieron una autorización por parte del Ministerio del Trabajo en caso de Inspectoría de Trabajo de la Ciudad de Cumana ente Competente para autorizar tal paralización y actividades, de modo que los trabajadores una vez que se suspende la relación laboral en visto del despido que se le realiza, acuden por ante la Inspectoría del trabajo en el cual se le Ampara por el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, Admitiendo este por la Inspectoría del Trabajo ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos generados por el despido, por lo que se fija una Audiencia de Ejecución por la Inspectora Ejecutora de la Inspectoría del Trabajo en la cual hacen acto de presencia no encontrándose nadie presente por parte de la entidad de trabajo, razón el cual se fija una nueva oportunidad y es en esta cuando es atendido por el gerente de planta y otros representantes patronales que se niegan a acatar las medidas de reenganche que se había dictado a favor de los trabajadores aquí asistidos, igualmente se niegan a firmar el acta existiendo en momento el desacato de la orden Administrativa y solicitándose la apertura del procedimiento sancionatorio, consecuente a esto se han realizados otras visitas hasta la Ejecución Forzosa acompañado de la fuerza publica y se ha mantenido la negativa por parte de la entidad de trabajo Cervecería Polar, en acatar la orden administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por lo cual, una vez agotada la vía Administrativa con el Procedimiento de Reenganche e incluso con el Procedimiento de Sanción que aperturo una multa que hasta los momentos la entidad de trabajo no ha cancelado, es por lo cual los trabajadores deciden buscar otros métodos jurisdiccional y actuar a través del Recurso de Amparo, en vista de la Violación del Derecho al Trabajo que se le han realizado a los mismos y el cual fue introducido por el Tribunal competente, lo ratifico y solicito en este Acto que se declare CON LUGAR así como también hago valer las pruebas que acompañe con el escrito ratificándolos en este acto en todas y en cada una de sus partes.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante alego en la Audiencia Oral y Pública, que efectivamente los trabajadores han interpuesto una Acción de Amparo Constitucional invocando los derechos legales protegidos el trabajo y la estabilidad laboral, en primer lugar debemos admitir que los trabajadores no han sido despedidos de la compañía, ellos no han sido despedidos de la empresa, ellos se encuentra en un estado de suspensión de su relación laboral, han recibido en los años 2016, 2017, fechas mas o menos en los que ellos dicen que fueron despedidos en el año 2016, recibieron sus beneficios laborales pertinentes con pagos salariales y todo lo demás, ellos se encuentran en estado de suspensión mas no de despido , todo depende de una actuación de fuerza mayor que a afectado a la empresa CERVECERIA POLAR en el proceso de producción de cervezas y maltas de alguna manera , hemos todos conocido la situación económica que atraviesa el país, hemos todos conocido que el gobierno Nacional através del ejecutivo según últimos decretos del banco central de Venezuela se han modificado el régimen cambiario para la obtención de Divisas, hasta el punto que unas de las ultimas decreto del Ejecutivo Nacional es de Enero del año 2018 donde se convierten las operaciones en el mercado financiero comercial en Venezuela a través de Euros u otras monedas Distintas al dólar o cualquier otra moneda extranjera, ese convenio de Enero del 2018, modifica en cierto modo un convenio 35 que venia con vigencia desde el año 2016 donde se establecía un régimen de Divisas protegidas para la obtención de ciertos rublos para la producción de la vida diaria, como alimentos medicinas esas cosas, no era reglamentación de los decretos, de los régimen cambiarios y su modificación, no se le a dado prioridad a otros sectores de la economía nacional, no obstante eso, la empresa lo que se debe tomar en cuenta y me falto, aclarar es que la tasa bitcoin vigente al momento de que usted vaya hacer una operación comercial, y la tasa bitcoin vigente es la que se cotice para el momento, es decir el promedio de la cotizaciones que se haga en la subasta que frecuentemente ha llamado el estado y el Gobierno para participar en esa subasta, esa demanda es la que va a identificar la tasa bitcoin y esta tasa fluctuante es la que va regir para adquisición de divisas, sin embargo en el pasado la empresa a echo los procedimientos pertinentes antes las Autoridades competentes en materia monetaria para obtener las divisas y el proceso de adjudicación no les a sido concedido , eso obviamente repercute en varios factores, primero en el proceso productivo de la empresa, porque sin la materia prima que es la cebada y la cebada malteada para producir las cervezas y las maltas , si esa materia prima no se puede general el proceso productivo y consecuencialmente la producción del producto para su distribución y consumo, en potras palabras estaríamos en presencia de un caso de fuerza mayor originada por un factor no imputable a la empresa y sin embargo eso genero una disminución en el proceso de producción, con disminución obviamente en las ventas y disminución en todos los ingresos de la compañía para soportar todos los pagos que asumir. En el año 2016 si se hizo una participación a la Inspectoría del Trabajo, notificándole de la suspensión de algunos trabajadores por efecto del colapso económico que estaba sufriendo la empresa para ese momento, pero repito en algún momento los trabajadores no han sido despedidos porque ellos siguen cobrando algunos beneficios, como cesta ticket. Queremos significar que esta acción de amparo propuesta, aunque los trabajadores tienen derecho a la justicia, pero ellos están invocando su derecho al trabajo y su derecho a la estabilidad laboral , pero ellos no han sido despedidos todo obedece repito ciudadana juez a unos factores exoneras que afecta al proceso productivo de la empresa, y eso a genera pues la disminución en la producción y a generado la disminución por los elevados costos de la tasa regulada que existía para los años 2016 y la tasa actualmente de bitcoin existente, la ultima cotización estaba por alrededor de los 600 bolívares, eso a significado un incremento para obtención de la divisa por mas del 10.000%, entonces son factores extraños no imputable a la empresa, por supuesto tampoco imputable a los trabajadores pero es la realidad que esta enfrentando actualmente la empresa por la falta de acceso a la obtención de la divisa y por la obtención de la materia prima fundamental. En alguna parte de la escritura de la Acción de Amparo se habla de que a existido una especie de discriminación con respecto a algunos trabajadores porque fueron llamados para formar parte y continuar con las actividades ordinarias de trabajo, eso fue en una oportunidad de un repunte que tuvo la empresa, de algún factor comercial económico interno y logro alguna obtención de nuevos dividendo se obtuvo parte de la materia prima, pero eso colapso nuevamente a finales del año 2016, esos señores fueron reincorporado algunos de ellos entre 6 u 8 personas. Existen los antecedentes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y existe pues los antecedente que le hicieran por la compañía, a la Autoridad competente con respecto a las causales de la suspensión de los trabajadores de su puesto de trabajo mas no de su despido laboral , en cuanto algunas multas que se impusieron la doctora hizo afirmación de que no se han pagado,pues no le puedo confesar a razón de ello puesto que no tengo conocimiento de las mismas, me supongo que deben de haber sido canceladas, me llama mucho la atención que hayan expresado eso en el libelo, en consecuencia se esta utilizando la vía extraordinaria y especial de Amparo, para la restitución de la situación jurídica infligida que no es producto no causa inmediata de la empresa demandada, si no que son factores exógenos que han influidos esa situación y se sigue consumando, si nosotros podemos mantener la empresa llena de todos los trabajadores, o sea a nomina completa sin un tipo de modificación va llegar un momento que va a colapsar entonces va a afectar a todo el colectivo, a todos los trabajadores inclusive a los que aun están presentes porque colapsaría la empresa y habría que cerrarla definitivamente pues, entonces por esas razones por haber una imputación directa, intencional y malintencionada de parte d la empresa en destituir o desmejorar a los trabajadores, pues nosotros consideramos que la Acción de Amparo debe ser considerada en esos aspectos y declarada SIN LUGAR.
Consigno en este acto el original y copia del poder para que por favor la certifiquen, y las prueba promovidas, marcadas desde la A hasta la E.

REPLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

En vista de la exposición de la parte patronal es total de aclarar que evidentemente si existe la figura de despido por cuanto la entidad de trabajo, ya que decide de manera ilegal suspender sus actividades esta notifica como lo dice el representante patronal ante la Inspectoría del Trabajo, pero si vamos a lo que establece la Legislación Laboral exige que debe contener la autorización por parte de la Inspectoría del trabajo para que se suspenda o se paralice las actividades en dicha entidad de trabajo, por cuanto esta autorización no consta en ninguna procedimiento que se haya llevado por allá, e incluso desde que se haya materializado el despido en Abril del 2016, se han realizado varias actuaciones por los Inspectores Ejecutores del Ministerio del Trabajo, existiendo siempre la negativa y el desacato de la Entidad de Trabajo en reenganchar a los trabajadores, cuando hablamos al principio de la Discriminación que Ampara a los trabajadores aquí presente, es porque si bien es cierto cuando se paralizo las actividades en la entidad de trabajo se hizo de manera global a todo los trabajadores, y ellos después fueron llamados a trabajar dejando exclusivamente por fuera a estos cinco (05) trabajadores que hasta la fecha no han sido reenganchados y tampoco están cobrando ningún tipo de beneficio ni salarios, y por lo que ellos han decidido pues en violación de sus derechos de trabajo interponer esta Acción de Amparo tal como se a realizado.

OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:
Buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, partes intervinientes y publico presente, esta Representación Fiscal antes de hacer su respectiva opinión en el caso si me gustaría doctora que la parte presuntamente agraviante, en virtud de las pruebas promovidas, que indique en esta sala de audiencia cuales fueron las pruebas promovidas a los fines de ilustración de esta Representación Fiscal, antes de emitir mi opinión al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Marcado con la letra A y A1 Copias Certificadas de los Expedientes N° 021-2016-01-00375 y 021-2016-06-00202, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano FRANKLIN SEGURA

Marcado con la letra B y B1 Copias Certificadas de los Expedientes N° 021-2016-01-00311 y 021-2016-06-00200, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano DANIEL GONZALEZ.
Marcado con la letra C y C1 Copias Certificadas de los Expedientes N° 021-2016-01-00308 y 021-2016-06-00190, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano DANISH ASTORINO.

Marcado con la letra D y D1 Copias Certificadas de los Expedientes N° 021-2016-01-00307 y 021-2016-06-00191, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano RENE VILLARROEL.

Marcado con la letra E y E1 Copias Certificadas de los Expedientes N° 021-2016-06-00309 y 021-2016-06-00194, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente a la ciudadana GLENDA ASTUDILLO.

En control de la prueba el representante patronal no tiene ninguna oposición a las pruebas ya que son copias certificadas emanadas de una autoridad jurídica reconocida.

En este mismo orden, este tribunal le otorga valor probatorio, a la prueba Documental evacuada conforme a la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Marcado con la letra A copia del informe de venta correspondiente a los años 2015 al 2018.
En control de la prueba la representación de la parte presuntamente agraviada con respecto a esta prueba de informe, me opongo al mismo ya que es emanado de un tercero y no ha sido ratificado en esta sala por la persona involucrada.

Marcado con la letra B1 al B5 recibos de pago a favor de los accionantes de los periodos 2016 y 2017.
Marcado con la letra C copia de misivas suscrita por cada uno de los accionantes de fecha 07/02/2018.
Marcado con la letra D copia de la correspondencia dirigida a la Inspectoría De Trabajo de Cumaná Estado sucre.

En control de la prueba la representación de la parte presuntamente agraviada con respecto a esta prueba, reconocemos la participación que hizo en su momento la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, mas bien ratifico que nunca fue autorizada dicha solicitada por parte de la Inspectoría del Trabajo tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, ellos hacen la solicitud y nunca fue recibida hasta los momentos la autorización de tal suspensión

Marcado con la letra E recibo de pago por beneficio de alimentación de dos de los accionantes.

En este mismo orden, este tribunal le otorga valor probatorio a la prueba marcada con la letra A ya que la misma no fue emitida de un tercero sino de de la parte presuntamente agraviante, asimismo como a las pruebas Documentales evacuadas conforme a la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
CONCLUSIONES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
A titulo de lo que se a debatido aquí en sala y en el escrito de esta Acción de Amparo interpuesto por esta representación, solicito que el mismo y lo ratifico que sea declarado Con Lugar , y esta se ha demostrado la violación del Derecho al Trabajo que se esta realizando a los trabajadores aquí asistidos, así como también el principio de Discriminación por cuanto han sido llamado a la totalidad de los trabajadores a sus puestos de trabajo, una vez de que la empresa decide reanudar sus actividades, dejando excluidos a estos cinco (05) trabajadores, los cuales durante el 2016 hasta la fecha se le ha negado su salario y esto ha influido en que ellos continúen percibiendo su sustento económico como padres de familias que son, y viendo que se a agotado plenamente el procedimiento administrativo no queda mas que decir que sea declarado CON LUGAR esta acción de Amparo y se ordene a la entidad de Trabajo CERVERIA POLAR, Acate la orden administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, y los reenganche de los trabajadores a sus puesto de trabajos con el pago de salarios caídos dejados de percibir
CONCLUSIONES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Como conclusión yo ratifico lo que he dicho la mañana de hoy, que no existe despido alguno a ninguno de los trabajadores porque ellos se mantienen dentro de la nomina de la compañía, ellos no han sido despedidos, ellos se encuentran en estado de suspensión temporal que no sabemos cuanto puede durar la temporalidad, pero en modo alguna no significa una actitud deliberada, consciente ni intencional por parte de CERVECERIA POLAR de despedir a ninguno de los trabajadores por el contrario, en la medida de que la solución de la adquisición de las divisas através del régimen cambiario que han sido modificado múltiples veces hasta el punto del que nos están llevando ahora a cotizar en monedas distintas al dólar, que si la empresa llegase a obtener todas las divisas acorde para la obtención de la materia prima que va a co ayudar a la producción de los bienes de fabrica, eso seria de optima excelencia y optima oportunidad, si eso llegase a ocurrir téngase por seguro de que inmediatamente estas personas serian inmediatamente llamadas a prestar sus servicios. Entonces no tratándose de un despido que es el objeto tutelado, considero que la Acción de Amparo no debería prosperar, a todo evento eso queda a criterio jurisdiccional y nosotros somos respetuosos a las decisiones judiciales.
OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:
La parte fiscal de acuerdo a los artículos 285 de nuestra Carta Magna, 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico expresa su opinión bajo los siguientes términos: como conclusión que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Franklin Segura, Daniel González, Danish Astorino, René Villarroel y Glenda Astudillo, asistidos por la Procuradora del Trabajo Mabalys Montes, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por los accionantes, la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., violentó sus derechos consagrados en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a cumplir las providencias administrativas Nros. 086, 089, 090, 098 y 100/2016 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados. Siendo así, conforme a las pruebas promovidas por los accionantes, esta Representación Fiscal observa que una vez tramitado el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo de Cumaná dictó las respectivas decisiones las cuales fueron debidamente notificadas al hoy presunto agraviante, quien no dio cumplimiento voluntario a las mismas, de lo cual el órgano administrativo dejó constancia mediante las actas de ejecución levantadas en fechas 19 de enero de 2017 y 2 de febrero y 15 de mayo de ese año, y en virtud a dicho incumplimiento se dio apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, arrojando como resultado los actos administrativos Nros. 498, 499, 514, 517 y 528/2016 mediante el cual se impone al accionado la multa en su límite medio por cada uno de los trabajadores, de igual forma se evidencia la debida participación al Ministerio Público, por el desacato a las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos, según oficio N° 022-17 suscrito en fecha 3/2/17 por la Inspectora del Trabajo de Cumaná. No obstante, se permite el Ministerio Público traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que sí procedería el amparo en los supuestos en que a pesar de las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su pretensión. Posteriormente, y siguiendo esta misma linea de criterio, la mencionada Sala estableció mediante decisión N° 428 del 30 de abril de 2013 (Caso: Alfredo Esteban Rodríguez), que el amparo es la vía excepcional que tiene el accionantes para exigir la ejecución de la providencia administrativa siempre que se hubiere iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; sin embargo, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se debe aplicar el procedimiento establecido en los artículo 508 y siguientes. Por último, y de suma importancia, es necesario señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 758 en fecha 27 de octubre del 2017 (Caso: Alfredo José Rivas), donde ratificó el criterio ya señalado en el 2013, a su vez expresó en su obiter dictum que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ordenó remitir copia certificada de dicha decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de ponderar una reforma legislativa que desarrolle además de los procedimientos establecidos en la LOTTT, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio de ejecución de los actos administrativos que dictan las órganos administrativos laborales. Ahora bien, el Inspector del Trabajo en su potestad oficiosa de ejercer dispositivos de coacción frente a la conducta contumaz del patrono, podrá darle apertura a tantos procedimientos de sanción que conlleven a la imposición de multas, así como revocar la solvencia laboral, e incluso la participación del Ministerio Público por desacato a la orden, pero nada de ello será eficaz cuando la conducta de la entidad patronal es evasiva en el cumplimiento de la providencia administrativa. En este sentido, esta Vindicta Pública, tomando en consideración lo alegado por la parte accionante y las pruebas promovidas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada agotó todas las vías existentes para lograr la materialización y ejecución de las providencia administrativas, y siendo que lo decidido en las mismas no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, por ende mantienen plenamente sus efectos, y sin que se haya restituido su situación jurídica infringida, y en virtud a la actitud de rebeldía en el cumplimiento de las providencias administrativas, esta Representación Fiscal, basándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, actuando sede Constitucional, se sirva declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, solicito que al finalizar la presente audiencia se me expida copia simple del acta que se levante al efecto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, de no cumplir la Resolución Administrativa la cual le ordenó Reenganchar a los trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente:

1. Copias Certificadas de los Expedientes:

• N° 021-2016-01-00375 de la solicitud de reenganche y del expediente 021-2016-06-00202 se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR S.A , emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano FRANKLIN SEGURA

• N° 021-2016-01-00311 de la solicitud de reenganche y del expediente 021-2016-06-00200 donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR S.A , emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano DANIEL GONZALEZ.

• N° 021-2016-01-00308 de la solicitud de reenganche y del expediente 021-2016-06-00190 donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR S.A., emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano DANISH ASTORINO.

• N° 021-2016-01-00307 de la solicitud de reenganche y del expediente 021-2016-06-00191 se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR S.A , emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente al ciudadano RENE VILLARROEL.

• N° 021-2016-06-00309 de la solicitud de reenganche y del expediente 021-2016-06-00194 donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR S.A , emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Correspondiente a la ciudadana GLENDA ASTUDILLO.

En el cuál se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos FRANKLIN SEGURA, DANIEL GONZALEZ, DANISH ASTORINO, RENE VILLARROEL, GLENDA ASTUDILLO, titulares de la cedula de identidad No. 11.833.112, 12.662.947, 14.008.480, 17.313.778, respectivamente.

2. Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa.

3. Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

4. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa.

5. Consta Acta de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos FRANKLIN SEGURA, DANIEL GONZALEZ, DANISH ASTORINO, RENE VILLARROEL, GLENDA ASTUDILLO accionantes en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los accionante, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nrosº 021-2016-01-00375, 021-2016-01-00311, 021-2016-01-00308, 021-2016-01-00307 y 021-2016-06-00309 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 25 de Julio de 2016, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar los ciudadanos FRANKLIN SEGURA, DANIEL GONZALEZ, DANISH ASTORINO, RENE VILLARROEL, GLENDA ASTUDILLO, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN SEGURA, DANIEL GONZALEZ, DANISH ASTORINO, RENE VILLARROEL, GLENDA ASTUDILLO, titulares de la cedula de identidad No. 11.833.112, 12.662.947, 14.008.480, 17.313.778, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR S.A.SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JORLIESKA REYES.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO FUENTES


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES