REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: RP31-N-2018-0000019

PARTE RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO SUCRE, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YOHAGGLYS RUIZ BERMUDEZ abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.541.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO INTERVINIENTE: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.082.841

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA

Recibido el presente asunto en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo contentivo de RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR interpuesto por la abogada YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.541, actuando en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CENTRAL AZUCARERO SUCRE, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa N° 00075-2018, de fecha 22 de Mayo de 2018, contenida en el expediente N° 021-2016-01-00637, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.400.444, se le da entrada en fecha 05 de diciembre de 2018.

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 30 de Noviembre de 2018, la abogada YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.541, actuando en representación de la Entidad de Trabajo CENTRAL AZUCARERO SUCRE, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar expresando lo siguiente:

Que en fecha 30 de Mayo de 2018 fui notificada de la providencia administrativa N° 00075-2018, de fecha 22 de Mayo de 2018, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.400.444.

Que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo esta viciado de nulidad por hallarse sustentado en un falso supuesto de hecho y derecho al no tomar en cuenta el órgano administrativo que la relación de trabajo termino por un acto del poder público y no por un supuesto ilegal despido que nunca ocurrió y a su vez declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, erró en la apreciación de las circunstancias reales, evidenciándose así el falso supuesto de hecho. Por otro lado, en vista que la terminación de la relación de trabajo se produjo debido a la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes y obedeciendo la misma a un mandato legal contenido en el ordenamiento jurídico el cual ineludiblemente debía ser aplicado, mal pudo el órgano administrativo obviar dicha defensa, razón por la cual realizo una indebida aplicación de una norma y sus consecuencias, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho.

Que igualmente la inspectoría del Trabajo incurrió en violación al Principio de Exhaustividad y Globabilidad de la decisión administrativa, aduciendo que el órgano administrativo no valoro ninguna de las pruebas presentadas, resolviendo que las mismas no eran punto controvertido en el presente caso, no pudiendo inferirse de la providencia los fundamentos legales o razones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en la cual apoyó la administración su decisión

Que el acto recurrido quebranto y lesiono Principios Constitucionales establecidos en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al pretender el reenganche y pago de salarios caídos bajo amenaza de desacato, abusa de su autoridad al firmar y aceptar un acto irrito, alterando el principio de legalidad que debe cumplir el ente de la administración pública.

Que demanda en nulidad la providencia administrativa ut supra señalada en virtud de no encontrarse caduca la acción en base al principio constitucional pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo además que esta violentando el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 89 y 49 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden, realizado el estudio individual del caso de autos, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.


Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma del artículo 35 lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”


En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

Por su parte, la Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:


“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.


Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:

“En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

En atención a los criterios expuestos, verificó este Tribunal de las copias del expediente administrativo cursante a los autos que efectivamente, tal y como fue planteado por la recurrente, la Providencia Administrativa N° 00075-2018, fue dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Cumaná, estado Sucre en fecha 22 de Mayo de 2018, siendo notificado el interesado de la misma la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO SUCRE, C.A., el día treinta (30) de mayo de 2018.

En este orden, la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”

En cuanto a la caducidad, debe precisarse que por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento dispuso de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse y corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.

Adicionalmente, conforme a las reglas que rigen el contencioso administrativo en Venezuela, los lapsos de caducidad son breves, pues con toda seguridad, se genera consecuencias lesivas para el particular en el ejercicio válido de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues sobradamente podría consumarse la caducidad para recurrir de su acto.

Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto. Por tanto, se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En consideración a lo expuesto, observa esta sentenciadora en el caso de marras, que en fecha 22 de mayo de 2018, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, dictó la Providencia Administrativa Nº 00075-2018, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.400.444, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRAL AZUCARERO SUCRE (CVA). Igualmente, este Tribunal observa que del escrito que contiene el Recurso de Nulidad presentado por la Apoderada Judicial del recurrente, se evidencia que esta se dio por notificada de la providencia administrativa en fecha 30 de Mayo de 2018; según consta de boleta de notificación que corre inserta al folio 50 del presente asunto, debidamente firmada por su apoderada judicial, por lo que a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa (30 de Mayo de 2018) comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el interesado interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la mencionada Providencia Administrativa.-
Así las cosas, queda evidenciado que la parte recurrente, fue debidamente notificada en fecha 30/05/2018 de la Providencia Administrativa N° 00075-2018 de fecha 22/05/2018, interponiendo el presente recurso en fecha 30/11/2018, por lo tanto, considera quien suscribe el presente fallo que efectivamente transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, de modo que, el lapso para recurrir válidamente de la decisión administrativa en cuestión feneció, por lo que, forzosamente debe declararse la CADUCIDAD de la acción. ASÍ SE DECIDE.


DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:


PRIMERO: INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto por la ciudadana YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CENTRAL AZUCARERO SUCRE, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa N° 00075-2018, de fecha 22 de Mayo de 2018, contenida en el expediente N° 021-2016-01-00637, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.400.444.

SEGUNDO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante oficio. Líbrese oficio de Notificación al Procurador General del República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos dicha notificación el proceso se suspenderá por un lapso de ocho días hábiles de conformidad con lo establecido el articulo 86 del Decreto con fuerza de Ley orgánica de la P.G.R.B.V. fenecido el mismo comenzara a trascurrir el lapso de ley para activar el recurso correspondiente establecido en el articulo 36 primer aparte de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. JORLIESKA REYES.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA.