LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.638

DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.411.

APODERADO: No Otorgo

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADA: JEAN CARLOS JOSÉ FARIAS BRAVO, JESUS OVIDIO FARIAS BRAVO, JHONMAR DEL VALLE FARIAS BRAVO MARIELYS DEL PILAR FARIAS BRAVO, ADRIÁN JOSÉ FARIAS BRAVO Y MARVELYS FARIAS BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.374.383, 20.373.961,20.373.737, 20.373.968, 20.373.964 y 25.900.384 respectivamente.

APODERADO: No Otorgaron

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Que en fecha 06 de Febrero del año 2.018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.411, soltera, domiciliada en la Población de Sabaneta, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ FARIAS BRAVO, JESUS OVIDIO FARIAS BRAVO, JHONMAR DEL VALLE FARIAS BRAVO, MARIELYS DEL PILAR FARIAS BRAVO, ADRIÁN JOSÉ FARIAS BRAVO Y MARVELYS JOSÉ FARIAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 20.374.383, 20.373.961, 20.373.737, 20.573.968, 20.373.964, 25.900.384 respectivamente, con domiciliados en Sabaneta de Tunapuicito, casa sin numero, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que inicio una relación Estable de hecho con el ciudadano JESUS OVIDIO FARIAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.110, de su mismo domicilio, relación que mantuvieron en forma armoniosa, estable, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, para todo el entorno familiar, amistades, conocidos, clientes, proveedores y comunidad en general la cual se mantuvo por espacio de 29 años, aproximadamente, Dicha relación en pareja la iniciaron en la población de Sabaneta Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, lugar donde convivieron juntos hasta el día de su fallecimiento y donde procrearon sus hijos JEAN CARLOS JOSÉ, JESUS OVIDIO, JHONMAR DEL VALLE, MARIELYS DEL PILAR, ADRIÁN JOSÉ Y MARVELYS JOSÉ, los cuales una vez que nacieron, fueron reconocidos por el padre, tal como consta en las partidas de nacimiento marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertas a los folios del 04 al 09 del expediente.
Que en fecha 08 de Febrero del 2.018, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 20 de Febrero del 2.018, compareció la ciudadana la ciudadana MARIELA JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.411, asistida del abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y presento escrito corrigiendo los defectos del libelo en los términos de agregar los números de cédulas de los demandados.
En fecha 23 de Febrero del 2.018, fue admitida la demanda ordenándose la citación de los demandados ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ FARIAS BRAVO, JESUS OVIDIO FARIAS BRAVO, JHONMAR DEL VALLE FARIAS BRAVO, MARIELYS DEL PILAR FARIAS BRAVO, ADRIÁN JOSÉ FARIAS BRAVO Y MARVELYS JOSÉ FARIAS BRAVO, quienes comparecieron personalmente en fecha 05 de Junio del 2018 y se dieron por citados tal como consta al folio Veintiséis (26) del presente expediente, asimismo, se libro el Edicto respectivo.
Que en fecha 03 de Julio del año 2.018, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en el folio 27 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para agregar informes las partes no hicieron uso de ese derecho.
Pruebas de la parte demandante promovidas en el libelo de la demanda:
1) a) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez el Pilar Estado Sucre, bajo el N° 21, donde consta que fue presentado un niño varón que lleva por nombre JEAN CARLOS JOSÉ BRAVO, quien fue presentado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA BRAVO, en fecha 26 de Marzo de 1987, quien fue reconocido por su padre JESUS OVIDIO FARIAS VILLARROEL, ante esta Prefectura en fecha 25 de Julio de 1.988. (folio 04).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
b) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez el Pilar Estado Sucre, bajo el N° 02, donde consta que fue presentado un niño varón que lleva por nombre JESUS OVIDIO FARIAS BRAVO, quien fue presentado por el ciudadano JESUS OVIDIO FARIAS VILLARROEL, en fecha 18 de Abril de 1989. (folio 05).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
c) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez el Pilar Estado Sucre, bajo el N° 02, donde consta que fue presentado un niño varón que lleva por nombre JHONMAR DEL VALLE FARIAS BRAVO, quien fue presentado por el ciudadano JESUS OVIDIO FARIAS VILLARROEL, en fecha 09 de Abril de 1990. (folio 06).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.

d) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez el Pilar Estado Sucre, bajo el N° 68, donde consta que fue presentada una niña que lleva por nombre MARIELYS DEL PILAR FARIA BRAVO, quien fue presentado por el ciudadano JESUS OVIDIO FARIAS VILLARROEL, en fecha 02 de Abril de 1991. (folio 07).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
e) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez el Pilar Estado Sucre, bajo el N° 01, donde consta que fue presentado un niño varón que lleva por nombre ADRIÁN JOSÉ FARIAS BRAVO, quien fue presentado por el ciudadano JESUS OVIDIO FARIAS VILLARROEL, en fecha 31 de Marzo de 1993. (folio 08).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
f) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Benítez el Pilar Estado Sucre, bajo el N° 55, donde consta que fue presentada una niña que lleva por nombre MARVELYS JOSÉ FARIAS BRAVO, quien fue presentado por el ciudadano JESUS OVIDIO FARIAS VILLARROEL, en fecha 08 de Octubre de 1997. (folio 09).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil
2) Acta de Defunción N° 0789, de fecha 30 de Noviembre del 2.017, emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, donde se hace constar que el ciudadano JESUS OVIDIO FARIAS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.110, falleció a causa de Sepsis Punto de Partida Piel y Partes Blandas, Shok Séptico, en el Hospital General de Carúpano, Dr. Santos Aníbal Dominicci, el día 27 de Octubre de 2.017. (folio 10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.
Así las cosas observa quien suscribe, que la actora ciudadana MARIELA JOSEFINA BRAVO, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana MARIELA JOSEFINA BRAVO contra los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ FARIAS BRAVO, JESUS OVIDIO FARIAS BRAVO, JHONMAR DEL VALLE FARIAS BRAVO, MARIELYS DEL PILAR FARIAS BRAVO, ADRIÁN JOSÉ FARIAS BRAVO Y MARVELYS JOSÉ FARIAS BRAVO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,


La Secretaria
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 2:30 de la Tarde.
La Secretaria


Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-lc.
Exp. N° 17.638.