LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.589.-
DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA TUSEN, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.909.349
APODERADO: No Otorgo
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
DEMANDADO: VANESA DEL VALLE PÉREZ TUSEN, GILSY CAROLINA PÉREZ TUSEN, JOSÉ ANGEL PÉREZ TUSEN, FRANK JOSÉ PÉREZ TUSEN, VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ TUSEN Y NILCY COROMOTO PÉREZ TUSEN
APODERADO: No otorgaron.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso)
Que en fecha 14 de Julio del año 2.017, compareció la ciudadana OLGA JOSEFINA TUSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.349, soltera, con domicilio en el Sector Bello Monte Casa s/n, El Paujil Municipio Cajigal Estado del Sucre, asistida de la Abogada RONAICET DEL VALLE MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.729 y presentó formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA en contra de los ciudadanos VANESA DEL VALLE PÉREZ TUSEN, GILSY CAROLINA PÉREZ TUSEN, JOSÉ ANGEL PÉREZ TUSEN, FRANK JOSÉ PÉREZ TUSEN, VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ TUSEN Y NILCY COROMOTO PÉREZ TUSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.694.187, 19.700.089, 25.366.333, 25.366.318, 26.119.124, 25.366.320, con domicilio en el sector Bello Monte Casa s/n, El Paujil Municipio Cajigal Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que durante mas de treinta (30) años mantuvo una relación concubinaria de manera pública y notoria con el ciudadano MARCELO JOSÉ PÉREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.907.415., que establecieron su domicilio en el sector Bello Monte, casa s/n El Paujil Municipio Cajigal Estado Sucre, que de esa unión concubinaria procrearon seis (06) hijos de nombres: VANESA DEL VALLE PÉREZ TUSEN, GILSY CAROLINA PÉREZ TUSEN, JOSÉ ANGEL PÉREZ TUSEN, FRANK JOSÉ PÉREZ TUSEN, VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ TUSEN Y NILCY COROMOTO PÉREZ TUSEN, tal como se evidencia de la Actas de Nacimientos insertas a los folios 12 al 30 del expediente.
Que siendo estos los únicos hijos del ciudadano MARCELO JOSÉ PÉREZ, pues no tuvo otros hijos fuera de esa relación, mantuvieron esa unión hasta el día nueve (09) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017), debido a que el hogar se vio enlutado pues fueron sorprendidos con el fallecimiento de MARCELO JOSE PÉREZ, hecho que ocurrió en su casa de habitación.
Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos: VANESA DEL VALLE PÉREZ TUSEN, GILSY CAROLINA PÉREZ TUSEN, JOSÉ ANGEL PÉREZ TUSEN, FRANK JOSÉ PÉREZ TUSEN, VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ TUSEN Y NILCY COROMOTO PÉREZ TUSEN, identificados anteriormente, para que declaren en relación a los hechos expresados en la relación que mantuvo con su concubino antes mencionado por mas de Treinta (30) años, que fue una relación estable de hecho, que cumplió con los requisitos establecidos en la ley y que produjo los mismos efectos que el matrimonio, a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y que como consecuencia de este pronunciamiento se le tenga como la viuda del difunto Jose Marcelo Pérez.
En fecha 18 de Julio del 2.017, fue admitida la demanda ordenándose citación de los demandados ciudadanos VANESA DEL VALLE PÉREZ TUSEN, GILSY CAROLINA PÉREZ TUSEN, JOSÉ ANGEL PÉREZ TUSEN, FRANK JOSÉ PÉREZ TUSEN, VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ TUSEN Y NILCY COROMOTO PÉREZ TUSEN los cuales fueron citados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como consta del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco(85)del presente expediente. Asimismo, se libro el Edicto respectivo.
Que en fecha 22 de Marzo del año 2.018, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en el folio 63 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho (folios 64 al 65 del expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada de Registro de Unión Estable de Hecho emanada de la Primera Autoridad Registro Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre, en la cuál los ciudadanos: FREDDY DEL VALLE MARTINEZ RUBIO y JOSÉ MANUEL MUÑOZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.904.535 y 5.754.149 respectivamente, Hacen Constar: que los ciudadanos: MARCELO JOSÉ PÉREZ Y OLGA JOSEFINA TUSEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, Agente Policial el primero y ama de casa, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.907.415 y 5.909.349, respectivamente, vivían en Unión Concubinaria desde el 09 de Febrero de 1.985 (Folio 05) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto a pesar de que se trata de un documento administrativo al mismo debe otorgársele el valor probatorio que la ley le otorga a un documento público o autentico a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 y 155 de la Ley de Registro Civil.
2) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio del 2.017, donde declaran los ciudadanos: A) LISBETH DEL VALLE PINO ECHEVERRÍA y ALCIDES RAFAEL ZORRILLA TUSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.642.762 Y 9.941.811 respectivamente, y quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestaron: PRIMERO: Que si conocen desde hace mas de 20 años a la señora OLGA TUSEN; SEGUNDO: Que si conocieron al difunto MARCELO JOSÉ PÉREZ quien vivió en el Paujil en el sector Bello Monte TERCERO: que si es cierto que Olga y Marcelo convivieron muchos años hasta que el murió. CUARTO: Que si es cierto y dan fe que la relación de ellos fue pública y notoria en la comunidad del Paujil QUINTO: Que saben y les consta que vivieron en esa dirección. SEXTA: Que saben y les constan que durante esa unión ellos tuvieron 06 hijos. SÉPTIMO: Que saben y les consta todo lo declarado porque son amigos de OLGA y fueron
de MARCELO desde hace mas de 20 años y la visitaban constantemente.
Documento que no se aprecia por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de Acta de Defunción N° 01 de fecha 03 de Marzo del 2017, emanada del Registro Civil, Municipio Cajigal, Estado Sucre en el cuál hace constar que en fecha 09 de Marzo del 2.017, falleció en el Hospital I Yaguaraparo, el ciudadano MARCELO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.907.415, a la edad de 56 años, soltero, domiciliado en Calle Bello Monte Edificio Paujil Municipio Cajigal, a consecuencia de Cáncer de Colon (Folio 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 15, donde consta que fue presentada una niña que lleva por nombre VANESSA DEL VALLE PÉREZ TUSEN, quien fue presentada por el ciudadano MARCELO JOSÉ PÉREZ, en fecha 11 de Febrero de 1987, ante el Registro Civil Municipio Cajigal Estado Sucre (folio 08).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
5) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 14, donde consta que fue presentada una niña que lleva por nombre GILSY CAROLINA PÉREZ TUSEN, quien fue presentada por el ciudadano MARCELO JOSÉ PÉREZ, en fecha 06 de Junio de 1988, ante el Registro Civil Municipio Cajigal Estado Sucre (folio 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
6) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 14, donde consta que fue presentada un niño que lleva por nombre, JOSÉ ANGEL PÉREZ TUSEN, quien fue presentado por el ciudadano MARCELO JOSÉ PÉREZ, en fecha 10 de Enero de 1992, ante el Registro Civil Municipio Cajigal Estado Sucre (folio 14).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
7) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 14, donde consta que fue presentada un niño que lleva por nombre, FRANK JOSÉ PÉREZ TUSEN, quien fue presentado por el ciudadano MARCELO JOSÉ PÉREZ, en fecha 29 de Mayo de 1996, ante el Registro Civil Municipio Cajigal Estado Sucre (folio 14).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
8) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 14, donde consta que fue presentada un niño que lleva por nombre, VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ TUSEN, quien fue presentado por el ciudadano MARCELO JOSÉ PÉREZ, en fecha 06 de Agosto de 1998, ante el Registro Civil Municipio Cajigal Estado Sucre (folio 14).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
9) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 14, donde consta que fue presentada una niña que lleva por nombre, NILCY COROMOTO PÉREZ TUSEN, quien fue presentada por el ciudadano MARCELO JOSÉ PÉREZ, en fecha 26 de Noviembre de 1992, ante el Registro Civil Municipio Cajigal Estado Sucre (folio 14).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
10) Testimoniales evacuados en fecha 25 de Septiembre del 2.018, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño Segundo Circuito Judicial, Estado Sucre Irapa, de los ciudadanos: A) ALCIDES RAFAEL ZORRILLA TUSEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.941.811 y domiciliado en la Avenida principal de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si tiene bastante tiempo conociendo a la señora Olga aproximadamente 40 años, si conocía al difunto Marcelo Jose Pérez, si sabe y le consta que tuvieron conviviendo mas de 20 años, si sabe y le consta que vivían como pareja porque es vecino de ellos. B) LISBETH DEL VALLE PINO ECHEVERRÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.642.762 domiciliada en Calle principal del Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista y trato desde hace mas de 20 años a la ciudadana OLGA TUSEN; que si conocía a su difunto concubino Marcelo Jose Pérez, le consta que ellos vivieron durante 20 años; que si le consta que para la fecha de su fallecimiento vivían como pareja.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de MERA DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana OLGA JOSEFINA TUSEN, contra los ciudadanos VANESA DEL VALLE PÉREZ TUSEN, GILSY CAROLINA PÉREZ TUSEN, JOSÉ ANGEL PÉREZ TUSEN, FRANK JOSÉ PÉREZ TUSEN, VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ TUSEN Y NILCY COROMOTO PÉREZ TUSEN, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara a la ciudadana OLGA JOSEFINA TUSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.349, concubina del ciudadano MARCELO JOSÉ PÉREZ, venezolano, (Difunto) mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.907.415; desde el día 09 de Febrero de 1.985, hasta el día 09 de Marzo del 2017.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-lc.
Exp. N° 17.589
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