REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: ANDRES ROBERTO JOFRE POCOVI, JOSÉ ANTONIO JOFRE POCOVI y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVI
DEMANDADO: DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.616, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRES ROBERTO JOFRE POCOVI, JOSÉ ANTONIO JOFRE POCOVI y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.085.225, V- 8.439.683 y V- 8.436.694, de este domicilio; tal y como se evidencia de documento-poder que se anexó a la demanda, marcado con la letra “A”; contra la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON; venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.013.071.

Visto que en fecha DIECINUEVE (19) días del Mes de NOVIEMBRE este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, respecto a la cuestión previa alegada por los demandados, en la que declaró: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora subsanar los defectos u omisiones a que se contrae el Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem concatenado al articulo 340 ordinales 2°, 5° y 6°, supra descritos, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la publicación del presente fallo, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
Y como quiera que en fecha 26/11/2018, el abogado MAURO MARTINEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dando cumplimiento a la orden dada por este juzgado, procedió a subsanar la cuestión previa declarada, en los términos que de seguidas se transcribe:
“Yo, MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-5.884.521, y de este domicilio, abogado bajo el numero 75.616 en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES ROBERTO JOFRE POCOVI, JOSE ANTONIO JOFRE POCOVI Y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N° V-5.085.225, V-8.439.683, Y V-8.436.694 tal y como consta en poder que me fuera otorgado en fecha veinte (20) de Enero de 2016, por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, quedando anotado bajo el numero 13, folios 46 al 48 Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria: ante su competente autoridad ocurro y expongo: para subsanar las cuestiones previas, en demanda incoada contra la, ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.013.071, por REIVINDICACION, con el debido respeto ocurro para exponer:
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Tal como consta en documento debidamente protocolizado por el Registro Publico de los Municipios Mejias, Estado Sucre. San Antonio del Golfo. En fecha veintiséis (26) de marzo de Mil Novecientos Setenta y Nueve, inserto bajo el N° 36, folio 19, 20, somos absolutos y exclusivamente propietarios de una vivienda ubicada a orillas del mar, en el sector denominado Calzadilla, dentro de los terrenos del fundo Guaracayal, del Municipio Bolívar, del Estado Sucre.
…omisiss…
CAPITULO IV DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de Hecho y de Derecho deducidas anteriormente expuestas ocurro ante su competencia autoridad, en mi carácter de ex cónyuge y comunera para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUNSON, al inicio identificada, con fundamento legal en las normas ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal.
…omisiss…
TITULO III DE LA CITACION PERSONAL
Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal, conforme con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada Ciurana DAMARIS VILLAROES FERGUNSSON, ut supra identificado, en la siguiente dirección: carretera nacional en el sector, calzadilla, fundo guaraca al KM,1, entre playa bruja y maigualida conocida como la casa de los muertos venta de artesanía, a 200 mts de la policía municipal, jurisdicción del municipio Bolívar del Esta Sucre. A los efectos señalados en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico al Tribunal que para cualquier notificación que deba hacerme la misma puede hacerse en la Avenida Andrés bello Quinta “Mi Barrio” oficina 01, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Estado Sucre.
…omisiss…
CAPITULO III PETITORIO
Es que vengo a demandar como en efecto asi lo hago en nombre y representación de los demandantes por el derecho de reivindicación a la, DAMARIS VILLAROES FERGUNSSON venezolana, mayor de edad, DIVORCIADA, titular de la cedula de identidad N° V-3.013.071, con domicilio en la dirección de ubicación del inmueble antes citado objeto de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: a devolvernos sin plazo alguno el inmueble descrito en la Primera parte de este libelo de demanda civil, de conformidad en el articulo 548 del Código civil, cumplidos como están los requisitos previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil , para la admisión y sustanciación de la misma; asi como tambien reconozca o a ella se ordenada por este Tribunal, en que dicho inmueble es de mi exclusiva propiedad, por haberlo comprado con dinero de mis propio peculios y que se me reivindique en tal derecho sobre el citado inmueble…”

Del escrito de subsanación presentado por la parte actora, evidencia esta operadora de justicia que la forma de subsanar fue lo suficientemente clara en el escrito infra indicado, y en los mismos términos que fue ordenado por este juzgado, es decir se indicaron el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

En consecuencia se declarará que fueron debidamente subsanadas las cuestiones previas declaradas con lugar, y que con ocasión a ello y de conformidad a lo establecido en el articulo 358 numeral 2° del código de procedimiento civil debe la parte demandada comparecer por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente fallo, a los fines de que de contestación a la pretensión instaurada en su contra. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 referida a los ord. 2°, 5° y 6° del art. 340 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora ciudadanos ANDRES ROBERTO JOFRE POCOVI, JOSÉ ANTONIO JOFRE POCOVI y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVI, identificados en autos, representado por el Abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, identificado en autos; SEGUNDO: QUE LA PARTE DEMANDADA DEBE COMPARECER ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente fallo, a los fines de que de contestación a la pretensión instaurada en su contra, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.-

No hay condenatoria en costas por la decisión aquí proferida.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los seis (06) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:25 P.M.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/ EXP- N° 7478-17.-
MDLAA/MA.-