REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARY DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.641.690, Asistida por la abogada THAUSCKA DEL VALLE DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.042, de esta ciudad de Cumaná.
Alega el Apoderado Judicial de la accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
LOS HECHOS
En el año 1.983, inicie una unión concubinario con el ciudadano PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA, Venezolano, mayor de edad y quien era titular de la cedula de identidad N° V-981-867, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos Parcelamiento miranda, sector A, calle Tunapuy Residencia Vistaraya, PH-C, Cumana Estado Sucre en donde nos dedicamos ambos a criar y trabajar, gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestras hijas. Pero es el caso que el día 20 de Junio del 2002 mi prenombrado concubino falleció, según consta de la partida de defunción que acompaño marcada “A”, Acompaño también marcadas “B” y “C” las partidas de nacimiento de nuestras dos hijas nacidos durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocidas por su prenombrado padre. O sea mi concubino, consigno también una constancia de concubinato del año 2001 que una vez solicitamos para tramite con la letra “D”. Ahora bien por medio de la presente demando a mis hijas las ciudadanas MARIA KATYUSKA PALACIOS JIMENEZ Y RAISA MARIUSKA PALACIOS JIMENEZ, venezolanas mayores de edad, de estados civiles solteras, portadoras de la cedula de identidad números V-17.762.695 Y V-19-345.272, Respectivamente, ambas residenciados en el Parcelamiento miranda, sector A, calle Tunapuy Residencia Vistaraya, PH-C, Cumana Estado Sucre y a las ciudadanas MARY LAURA PALACIOS DIAZ y MARIA NINOSKA PALACIOS DIAZ venezolanas mayores de edad, de estados civiles solteras, portadoras de la cedula de identidad números V-5.122.090 y V-6.403.757, respectivamente, como desconozco su domicilio actual para los efectos de ser notificada hago de su conocimiento la dirección laboral de ambas en la estación de servicio San Luis de Cumana (Texaco) avenida Arismendi numero 217, parroquia Altagracia Cumana Estado Sucre, para que reconozcan que desde el año 1983 he mantenido una relación estable de hecho con su progenitor el ciudadano PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA, (fallecido) ya identificado y que en la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año 1.983 probado como esta, que años siguientes nació nuestra primera hija, y, que continuo interrumpidamente y como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también que durante esa unión concubinario yo contribuí a la formación del patrimonio”.

En fecha 27 de Junio de 2017, se admitió la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta de las demandadas, ciudadanas MARIA KATYUSKA PALACIOS JIMENEZ, RAISA MARIUSKA PALACIOS JIMENEZ, MARY LAURA PALACIOS DIAZ y MARIA NINOSKA PALACIOS DIAZ, antes identificadas; la publicación de un Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y legítimo se hicieran parte en la presente causa y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; librando a tal efecto boleta de citación, edicto y boleta de notificación respectivos (Folios 14 al 21) .

Corre inserto a los folios 70 y 71 corre inserto escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado ANDRES MARTINEZ en su carácter de Defensor Ad- Litem de los ciudadanos MARIA KATYUSKA PALACIOS JIMENEZ, RAISA MARIUSKA PALACIOS JIMENEZ, MARY LAURA PALACIOS DIAZ y MARIA NINOSKA PALACIOS DIAZ

Corre inserto a los folios 73 y 74 escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana Mary del Carmen Jiménez, parte actora, asistida por la abogada Lucrecia Codallo inscrita en el Ipsa bajo el N° 37.715, las cuales fueron debidamente admitidas. (Ver folio 73 al 76).

Llegado el lapso para la presentación de informes, en fecha 08/10/2018, comparece la ciudadana Mary del Carmen Jiménez asistida por la abogada Lucreia Codallo inscrita en el Ipsa bajo el N° 37.715, y consignó ESCRITO DE INFORME, constante de Tres (03) folios útiles. Se dictó auto ordenando agregarlo a los autos. (Ver folios 84 al 87).

Riela al folio 88 auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2018, dictado por este Tribunal en el cual dice “VISTOS” CON INFORME DE LA PARTE ACTORA y se reserva el lapso para dictar sentencia.
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (Resaltado del Tribunal)

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ella ciudadana MARY DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, y el ciudadano PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA, quien al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la misma se inició en el año 1983, hasta el día veinte de Junio del año 2002, fecha ésta en la que el ciudadano PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA falleció. Basando su pretensión en el articulo en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de la contestación de la demanda, suscrita por el defensor ad-litem de las demandadas, este solo negó y rechazo en forma general los hechos invocados por la actora, desconociendo la constancia concubinaria de fecha 10 de abril 2001, partida de defunción, partidas de nacimiento de las demandadas, la cual hizo en forma genérica.

La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.

Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

De las pruebas:
Conjuntamente con el libelo la parte actora adjuntó los siguientes instrumentos:
Registro de defunción asentada bajo el N° 304, del día 28/06/2002 del ciudadano PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA; este juzgado le otorga valor probatorio, por ser un instrumento publico de carácter administrativo, de donde se desprende la muerte del presunto concubino, y donde se verifica que las demandadas de autos aparece en dicha acta como hijas del finado, naciendo de esta instrumental la cualidad pasiva de las demandadas para sostener la acción instaurada en su contra. Así se establece.-

Constancia de concubinato, notariada en fecha 17/05/2001, este juzgado le otorga valor probatorio indiciario, ya que al ser una evacuación de testigos ha debido ratificarse en juicio por los mismos testigos que la suscribieron en su oportunidad, desprendiéndose del mismo que la ciudadana MARY DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, y el ciudadano PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA, para el indicado año 2001 ya mantenían una relación concubinaria que pasaba los 17 años. Así se establece.-

Partidas de nacimiento de las demandadas ciudadanas MARIA KATIUSKA PALACIOS JIMENEZ y RAIZA MARIUSKA PALACIOS JIMENEZ: estas instrumentales públicas se le otorga pleno valor probatorio, por acreditar que las demandadas son hijas de los ciudadanos MARY DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, y el ciudadano PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA identificados en autos, y que el ciudadano PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA al acudir a presentarlas manifiesto que era su hija habida en unión con la demandante de autos. Así se establece.-

Testimoniales:
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de las testigos MARY CONCEPCION CORDOVA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.689.699, la ciudadana FELIPA MARIA PEREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.076.207 y LILA JOSEFINA MARVAL DE GRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.606.472, manifestaron que, saben y les consta que los ciudadanos Mary Del Carmen Jiménez Ramos y Pascual José Palacio Santana, fallecido mantuvieron una unión concubinaria interrumpida publica y notoria ; que por ese conocimiento que tienen saben y les consta que procrearon dos hijas y que se dedicaron a criarlas ambos y a trabajar haciendo juntos ese capital, que esas dos niñas María Katiuska y Raiza, siempre estaban allí con ellos en el negocio; que saben y les consta que tenían su residencia fijada en el Parcelamiento Miranda residencia vista Araya; que saben y les consta que durante esa unión concubinaria la señora Mary del Carmen Jiménez Ramos contribuyó a la formación del patrimonio; a estas testimóniales se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las testigos fueron contestes en sus afirmaciones, y merecen plena fe sus afirmaciones, pues manifestaron conocer a la pareja lo suficiente como acreditar su vida en pareja de forma continua, notoria e ininterrumpida. Así se establece.-

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, analizadas las instrumentales presentadas con el libelo, y las testimoniales rendidas, que en el caso de las acciones mero declarativas son la prueba por excelencia, este Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que el defensor ad litem de la parte demandada no probó ni acreditó nada sobre la inexistencia de la unión y el tiempo de duración de la misma. Y así se establece.

Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta demostró la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como la fecha en que concluyó la misma, demostrando la relación permanente, notoria y prolongada que hubo entre el fallecido y la demandante de autos MARY DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, pues si bien es cierto que no hubo contradicción por parte de todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho, en la presente causa, no es menos cierto que la parte accionante con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, y al no haber refutación en lo alegado y probado en autos; la acción mero declarativa que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana MARY DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.641.690, y el ciudadano PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA, Venezolano, mayor de edad y quien era titular de la cedula de identidad N° V- 981-867. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde el año de 1983 hasta el día 20 de Junio del 2002, fecha en la cual culminó por fallecimiento del ciudadano PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA. TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente a la ciudadana MARY DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.641.690, y domiciliada en Parcelamiento miranda, sector A, calle Tunapuy Residencia Vistaraya, PH-C, Cumana Estado Sucre, concubina del ciudadano PASCUAL JOSE PALACIOS SANTANA, Venezolano, mayor de edad y quien era titular de la cedula de identidad N° V- 981-867; ello de conformidad a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código Civil venezolano.

La parte actora estuvo asistida por la Abogada THAUSCKA DEL VALLE DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.042.

La parte demandada estuvo representada en autos por el abogado ANDRES MARTINEZ en su carácter de Defensor Ad- Litem, identificado con anterioridad.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.

La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIMAR GRANADO.


NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 3: 20 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIMAR GRANADO.

SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7502-17
MDLAA/rrm/eg