REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Se dio inicio a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho, Abogados en ejercicio, VALMORE LUIS RODRIGUEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.924.367, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.769, con domicilio Procesal en la Urbanización Villa Dorada, Manzana L Nº 07, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.699.248, coheredero de la sucesión BADUY ZAJIA, domiciliado en las Residencias El Rosario, Edificio B-1, Piso 02, Apartamento 04, de esta ciudad de Cumaná, y el abogado JAIME RUIZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.512, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, domiciliado en la ciudad de Caracas, de transito por esta ciudad de Cumaná, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JORGE RAMON BADUY MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, economista, titular de la cédula de identidad Nº V-5.699.249, coheredero de la sucesión BADUY ZAJIA, domiciliado en la Calle Alameda, Edificio AIDE, apartamento Nº 65, Piso 06, El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital Estado Miranda; contra el presunto agraviante, ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.734.299 y con domicilio en la Avenida General Córdova, QTA QUEREMENE, Nº 54, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; en su carácter de Representante Legal de las siguientes Empresas: AINCA, C.A., RIJOR, C.A., ROCLER, C.A., VISTA REAL, C.A. Y VISTA HERMOSA, C.A., domiciliadas en el “CENTRO COMERCIAL CARIACO”, situado en el sector “f” del Parcelamiento Miranda, avenida Andrés Bello, Segunda Transversal, jurisdicción del Municipio Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; por violación del DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 27, 49 y 68 eiusdem, y el articulo 296 del código de comercio.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar alegó entre otras cosas lo siguiente:
- Que n fecha 26 de octubre de 2016 falleció ab intestato en esta ciudad de cumana el padre de sus representados FREDDY BADUY MARIN y JORGE BADUY MARIN, legítimos herederos con vocación a suceder, en todos los bienes del referido de cuyus, que entre los bienes obtenidos por el referido de cuyus se encuentran las siguientes compañías AINCA, C.A., RIJOR, C.A., ROCLER, C.A., VISTA REAL, C.A. Y VISTA HERMOSA, C.A., con el 50 % de las acciones debidamente suscritas y canceladas por el señor Jorge Baduy Zajia, con dinero de su propio peculio.
- Que desde la muerte de su padre hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años en los que ha sido difícil tomar posesión de las acciones suscritas por su padre, en las mencionadas empresas, múltiples han sido las diligencias, para realizar la transmisión de la propiedad de las acciones, sin que hasta la presente fecha el ciudadano RICARDO ALFONZO ZAJIA BAJARES, haya demostrado interés alguno en permitirle a sus representados el traspaso de las acciones a sus nombres, que se le envío correspondencia solicitando lo expuesto y no han recibido respuesta, haciendo total silencio.
- Que vista esa petición que cumple con los requisitos del articulo 296 del código de comercio vigente… sus representados tienen la necesidad económica de obtener las ganancias que le corresponden… motivado a la reiterada violación a su derecho de propiedad, conducta esta que les está privando de satisfacer necesidades tan elementales para el ser humano, como lo es el derecho a la alimentación y la salud.
- A sus representados se les ha violado los derechos de propiedad consagrados e el articulo 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se cumpla con la transmisión de las acciones, y se reestablezca la violación infringida solicitamos:
- Se ordene al ciudadano RICARDO ALFONZO ZAJIA BAJARES, antes identificado, proceda a realizar en el libro de accionistas, la suscripción del 25% que le corresponde a cada uno de sus representados, en las compañías antes señaladas, a los fines de que cese la violación de los derechos sucesorales adquiridos, con el mandato del articulo 296 del Código de Comercio vigente.
- Que una vez cumplida la suscripción de las acciones, a nombre de FREDDY BADUY MARIN y JORGE BADUY MARIN, en el libro de Registro de Acciones suscritas por los accionistas, se sirva celebrar las Asambleas Extraordinarias en las compañías señaladas, para que ejerzan sus funciones como nuevos accionistas, con todos sus derechos y continúen con la actividad comercial que venia ejerciendo su fallecido padre.
La parte presuntamente agraviada conjuntamente con su escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1.- Copia del certificada del acta de defunción N° 671 de fecha 03/11/2016, del ciudadano JORGE BADUY ZAJIA, cedula de identidad N° V- 901.851 (folio 09 y 10); a esta instrumental publica se le otorga pleno valor probatorio, pues del mismo deviene el carácter de hijos del finado ciudadano, dado que en dicha acta fungen los presuntos agraviados como sus dos únicos hijos, evidenciándose también la existencia de una esposa de nombre ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY. Así se decide.
2.- Partidas de Nacimiento de los accionantes FREDDY BADUY MARIN y JORGE BADUY MARIN, identificados en autos, (folios 12 y 13); a estas instrumentales públicas se le otorgan pleno valor probatorio, por desprenderse de ellas el carácter de hijos del finado ciudadano JORGE BADUY ZAJIA, lo que les otorga la cualidad de herederos del fallecido en cuestión. Así se decide.
3.- Declaración de Únicos y Universales Herederos inserta de los folios 19 al 43; se le niega valor probatorio por cuanto la misma al ser un justificativo de testigos, ha debido ser ratificada en la audiencia por los testigos que allí declararon. Así se decide.
4.- Carta Privada, suscrita por los apoderados de los presuntos agraviados, dirigida al ciudadano RICARDO ZAJIA donde consta la solicitud que hicieran los accionantes al precitado ciudadano para que procediera en su carácter de presidente de las compañías AINCA, C.A., RIJOR, C.A., ROCLER, C.A., VISTA REAL, C.A. Y VISTA HERMOSA, C.A., a la inclusión que por ley les correspondía como herederos del ciudadano JORGE BADUY ZAJIA fallecido ab intestato, se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo puede verificarse que a la fecha 20/11/2018 los herederos y accionantes en amparo constitucional habían requerido al representante de las empresas ser incluidos en los libros de accionistas donde su padre era accionista. Así se establece.-
5.- Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA REAL, inscrita en fecha 02/05/2001, tomo A-08, segundo trimestre, N° 73, Folios 262 al 265, se le otorga valor probatorio, pues del mismo deviene la participación accionaria que tenia el fallecido JORGE BADUY ZAJIA con un porcentaje accionario del 50% y donde consta que los dos únicos socios eran el mentado fallecido y el ciudadano RICARDO ZAJIA BAJARES. Así se establece.-
6.- Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AINCA, C.A., inscrita en fecha 24/10/2012, EXP. 424-4233, tomo 32-A, N° 23, se le otorga valor probatorio, pues del mismo deviene la participación accionaria que tenia el fallecido JORGE BADUY ZAJIA con un porcentaje accionario del 50% y donde consta que los dos únicos socios eran el ciudadano JORGE BADUY ZAJIA y el ciudadano RICARDO ZAJIA BAJARES. Así se establece.-
7.- Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RIJOR C.A., inscrita en fecha 16/03/1989, Tomo I, Libro IV, N° 78, Folios 119 al 125, se le otorga valor probatorio, pues del mismo deviene la participación accionaria que tenia el fallecido JORGE BADUY ZAJIA con un porcentaje accionario del 50% y donde consta que los dos únicos socios eran el ciudadano JORGE BADUY ZAJIA y el ciudadano RICARDO ZAJIA BAJARES, ambos identificados en autos. Así se establece.-
8.- Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA HERMOSA C.A. (PROVISTA), inscrita en fecha 22/03/2010, tomo A-01, Primer trimestre, N° 58, Folios 240 al 244, se le otorga valor probatorio, pues del mismo deviene la participación accionaria que tenia el fallecido JORGE BADUY ZAJIA con un porcentaje accionario del 50% y donde consta que los dos únicos socios y directores eran el mentado fallecido y el ciudadano RICARDO ZAJIA BAJARES. Así se establece.-
9.- Acta constitutiva de la Compañía Anónima ROCLER C.A., inscrita en fecha 16/03/1989, Tomo I, Libro IV, N° 77, se le otorga valor probatorio, pues del mismo deviene la participación accionaria que tenia el fallecido JORGE BADUY ZAJIA con un porcentaje accionario del 50% y donde consta que los dos únicos socios y directores eran el ciudadano JORGE BADUY ZAJIA y el ciudadano RICARDO ZAJIA BAJARES, ambos identificados en autos. Así se establece.-
En la audiencia oral el accionado presentó:
Carta privada suscrita por la ciudadana Rosalba Patiño al ciudadano Ricardo Zajia Bajares, de fecha 22/11/2018; se le otorga valor probatorio, pues indica que ella en su condición de esposa al igual que los ciudadanos JORGE RAMON Y FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, en su condición de hijos, son los herederos del finado Jorge Baduy Zajia, que lo pone en conocimiento para que sean reconocidos como accionistas en las empresas descritas en el libelo, de acuerdo a lo que establece el código de comercio. Así se establece.-
Carta privada suscrita por el ciudadano Ricardo Zajia Bajares, de fecha 23/11/2018; dirigida a los abogados Valmore Rodríguez y Luisa Herminia Bastardo; se le otorga valor probatorio, ya que les indica que también recibió comunicación de la ciudadana Rosalba Patiño en fecha 22/11/2018, en la que le informa que existen tres herederos a suceder al finado Jorge Baduy Zajia, y que está en la disposición de de realizar los tramites legales una vez que se tengan resueltos los derechos y proporciones de cada uno de los coherederos. Así se establece.-
La tercera adhesiva a los fines de demostrar su cualidad en esta acción de amparo constitucional, presentó:
ACTA DE MATRIMONIO N° 77 de fecha 28/12/2001; a esta instrumental publica se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma demuestra que la ciudadana Rosalba Patiño Rivas se encontraba casada con el de cujus Jorge Baduy Zajia, lo que le da el carácter de poder intervenir como tercera en el presenta amparo, denotando ello también que ésta es heredera del finado mentado. Asi se establece.-
De los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional, efectuada en fecha 03/12/2018 por ante este Tribunal, argumentó la parte presuntamente agraviada, ciudadanos FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, y JORGE RAMON BADUY MARIN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.699.248 y V-5.699.249, respectivamente; actuando en su carácter de coherederos de la sucesión BADUY ZAJIA; representado el primero por sus Abogados en ejercicio y de este domicilio VALMORE LUIS RODRIGUEZ CUMANA y EZEQUIEL CARO, con Inpreabogado bajo N° 16.769 y 97.574, y el segundo de ellos representado por su abogado JAIME RUIZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 102.995, que les han sido conculcados sus derechos constitucionales de propiedad sobre el 50% de las acciones que les corresponden en las empresas AINCA, C.A., RIJOR, C.A., ROCLER, C.A., VISTA REAL, C.A. Y VISTA HERMOSA, C.A., las cuales son administradas por el ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.734.299; en su carácter de accionista propietario del otro cincuenta por ciento 50% y quien desde el fallecimiento de su padre JORGE BADUY ZAJIA, es el representante y administrador de las mencionadas empresas, que la negativa dada por el señor Ricardo Zajia a la solicitud de sus apoderados de realizar el traspaso de las acciones en el libro de accionista respectivo, les ha violentado el derecho de propiedad en sus acciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 constitucional, desde hace aproximadamente 2 años que falleció su padre, a pesar de las múltiples gestiones ante el ciud. Ricardo Zajia para llevar a cabo el traspaso de las acciones en el libro de registro ya señalado, asumiendo éste una conducta que lesiona los derechos sucesorales que tienen en la sucesión de su finado padre, ante tal negativa y vistas las tantas reuniones con el señor Ricardo Zajias aparte del 115 constitucional, invocan el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 296 de código de comercio, que establece una de las formas como solicitarle en este caso al ciudadano Ricardo Zajia la inscripción de las respectivas acciones en el libro de accionista ya que es el único medio para demostrar la propiedad de las acciones, que el derecho de propiedad accionaria les viene siendo lesionado ante la imposibilidad de sus representados de poder usar, gozar, disfrutar y disponer libremente de sus derechos sucesorales, citando los artículos 765, 781, 993, 995 del CODIGO CIVIL, por tanto solicita se declare con lugar la pretensión de amparo, por tanto solicitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y ser incorporados en los libros de las empresas como accionistas por ser herederos del 50% que en vida correspondían a su padre Jorge Baduy, y a su vez se le ordene la celebración de las asambleas extraordinarias en las respectivas compañías para que estos ejerzan sus funciones como nuevos accionistas.
Por su parte, el presunto agraviante, ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.734.299; en su carácter de Representante legal de las siguientes Empresas: AINCA, C.A., RIJOR, C.A., ROCLER, C.A., VISTA REAL, C.A. Y VISTA HERMOSA, C.A., domiciliadas en el “CENTRO COMERCIAL CARIACO”, situado en el sector “f” del Parcelamiento Miranda, avenida Andrés Bello, Segunda Transversal, jurisdicción del Municipio Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia de los estatutos Sociales de las mencionadas compañías, asistido por el Abogado JOSE VILANOVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.161, admitió haber recibido la carta que mencionan los accionantes, y que no los incluyó por cuanto también recibió una carta por parte de la esposa del fallecido JORGE BADUY, y por cuanto cada heredero reclamó la incorporación por separado, que al no tener claro los porcentajes en que debía hacerlo no procedió a ello, que efectivamente en fecha 29 de noviembre el ciudadano Ricardo Zajia recibe comunicación de la ciudadana Rosalba Patiño, quien indica que el sr Jorge Baduy, falleció el 29 de octubre del 2016 y que ella es su cónyuge y que el de cujus dejo también a dos hijos que se identifican como Freddy y Jorge Ramón Baduy, quienes son sus tres herederos, acompañando acta de matrimonio y actas de nacimiento, que con esa comunicación pone en conocimiento al sr Ricardo como accionista de las empresas antes identificadas, para asegurar los derechos de los coherederos; visto lo anterior y por cuanto fue solicitada en la comunicación de fecha 20/11/2018 del ciudadano Freddy Baduy que se le diera respuesta a la solicitado, es que en fecha 23/11/2018 se le envío comunicación en la cual se le informa que se había recibido por la ciudadana Rosalba Patiño una comunicación que indica que existen 3 coherederos del ciudadano Jorge Baduy Zajias, es decir una cónyuge y dos hijos, en tal sentido una vez sea resuelto los derechos de los coherederos quedamos en la mayor disposición de realizar lo que corresponde por ley, como vemos ciudadana Juez en la presente acción existen tres personas que dicen ser coherederos del ciudadano JORGE BADUY ZAJIAS, existen instrumentos de los cuales hace presumir la veracidad de lo que cada uno dice, por consiguiente no es el ciudadano Ricardo ni como miembro de la junta ni como accionista de las empresas quien debe determinar las personas llamadas a suceder ni las que tienen derecho, ni la proporción, ni el cuanto le corresponderían a las personas que tengan derecho a suceder, que no es como se pretende la acción de amparo la vía, ni que el ciudadano Ricardo no ha dado respuesta ni que se ha negado a lo que por ley tiene que realizar, más bien es el órgano competente en la materia quien debe determinar los herederos, consignó como pruebas marcado con la letra “A” copia de la comunicación de fecha 20/11/2016, constante de 1 folio útil y 1 anexo, constante de 4 folios útiles marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil y 4 anexos, constante de 10 folios útiles marcado “con la letra C”, la comunicación de fecha 23/11/2018 constante de 1 folio útil.
El abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.655, actuando como apoderado de la tercera adhesiva ciudadana ROSALBA PATIÑO, presentó acta de matrimonio con el ciudadano JORGE BADUY, alegando derechos hereditarios en las mismas condiciones de los accionantes, tercería que interpone para coadyuvar con el agraviante; esgrimiendo en primer lugar que el amparo constitucional incoado es a todas luces inadmisible a tenor de lo establecido en el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica De Amparo Derechos Y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, porque pretender coadyuvar a los actores implica desconocer los derechos sucesorales que corresponden a Rosalba Patiño que la hacen propietaria legitima de por lo menos la tercera parte del paquete accionario que originalmente correspondían al finado Jorge Baduy en las empresas indicadas en el escrito de amparo, y que pretenden los actores indebidamente que se les asigne a ellos por vía de amparo excluyéndola de tal posibilidad. Alegando que existen vías ordinarias para que las partes puedan ver satisfechas sus aspiraciones, y el amparo constitucional es una vía extraordinaria y por demás excepcional, por tanto no es procedente, además indican los actores que de acuerdo con el artículo 296 del código de comercio tienen derecho a ser incluidos en el libro de accionistas de las referidas compañías. Aspiración esta que de no ser satisfecha por mandato del Art. 1097 del aludido código comercial puede ser dirimida por los tramites del procedimiento ordinario civil, y en esta circunstancia el art. 938 del código civil establece que todo circunstancia de carácter litigioso surgida entre partes se tramitaran por el procedimiento extraordinario civil si no tiene establecido un procedimiento especial. Por ello en el caso que nos ocupa hay prevista una vía ordinaria para dirimir la controversia planteada y el amparo esta excluido de acuerdo con la jurisprudencia además de la sala que hemos mencionado y que todavía se mantiene, ciudadana juez ciertamente como lo planteaba el colega Jaime Ruiz aun existiendo la vía ordinaria seria dable recurrir al amparo pero en ese caso a dicho la misma jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que el actor tiene la carga insoslayable de explicar en el libelo las razones por las cuales acude al amparo y no a la vía ordinaria. Carga procesal esta que no fue cumplida en este caso y de acuerdo con la jurisprudencia de la sala constitucional ello es motivo de la inadmisibilidad de la acción ejercida, Pero es que además es inadmisible el amparo porque de acuerdo con el criterio imperante a la sala constitucional desde la sentencia N° 828 del 27/06/2000 se requiere a los fines del amparo constitucional la violación directa consagrada en la constitución y no en la ley tal como se desprende de los hechos contenidos en la demanda y de las exposiciones realizadas en esta audiencia de forma inmediata la violación que se delata es la del articulo 296 del código de comercio y que por vía refleja mediata y distante sin hechos que la conecten de forma directa del articulo 115 de la constitución de la republica, dato interesante sentencia 1556 de la sala constitucional del 08/12/2000, quedando claro de la documentación consignada por las actores al libelo de la demanda que tenia conocimiento de la existencia de la cónyuge del finado jorge y habiendo quedado acredita su condición de cónyuge por lo que manda los art 823 y 824 del código civil la sr Rosalba Patiño es heredera y el amparo constitucional no puede dirimir de ninguna manera quienes serian los herederos de Jorge Baduy ni la proporción de cada una de ellos que corresponden porque, y el juez de amparo no puede establecer situaciones jurídicas distintas de aquella que eventualmente pretenden establecer su situación, pidiendo que se declare inadmisible, el supuesto amparo y si se declara admisible sea declarado sin lugar.
Dado que en la audiencia oral fueron presentados dos testigos, este juzgado pasa a valorarlos:
Testificó la ciudadana ALYDA PATIÑO, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Fredy y a Jorge Baduy Marin; que sabe y le consta la no inscripción de las acciones que le corresponden a los hijos del sr Baduy en el libro de accionista correspondiente; que en las en las compañías mencionadas ha ocupado el cargo de comisario; que en su condición de comisario le fue presentada una solicitud por parte del sr Fredy Baduy, para que le presentara los libros, pero le dijo que no tenia acceso a los libros.
El testigo ciudadano JESUS VERA, indicó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Fredy y Jorge Baduy Marin; que mantiene una relación laboral con el sr Fredy Baduy sirviéndole de chofer; que en su condición de chofer del sr Fredy baduy y por el compartir en el día a día no ha presenciado los accesos del señor fredy a la sede de la empresa Rijor, debido a que ha ido con el en dos oportunidades donde el sr Ricardo Zajias le ha negado la entrada.
A las testimoniales indicadas este juzgado les otorga valor probatorio, por cuanto los testigos merecen plena confianza a esta operadora de justicia, ya que indicaron conocer a los accionantes, como al accionista que representa las empresas, además tienen conocimiento de que se les ha negado el acceso a las instalaciones de las empresas por parte del accionado, y la negativa que ha éste ha mantenido de incluirlos en los libros de accionistas, deposiciones estas que al ser adminiculadas con la carta privada dirigida por los accionantes supra analizada, se evidencia que el ciudadano Ricardo Zajias, ha mantenido una actitud lesiva a sus derechos de propiedad accionaria. Así se establece.
El amparo constitucional es un medio judicial para la protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados o fueren amenazados de violación y tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica que hubiere sido infringida.
Es necesario para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional citar lo establecido en el artículo 27 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así también, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, pp. 326 y 328, refirió respecto de la finalidad restablecedora del Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
En este sentido, ya hemos expresado en capítulos anteriores que el objeto del amparo es poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular, nada más. Esto significa que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el amparo constitucional…Sin embargo, las limitaciones del juez de amparo constitucional, lo que generalmente implica que esta institución, no podrá ser utilizada para ejercer pretensiones constitutivas.
Sobre el carácter restablecedor de la acción de Amparo Constitucional, la Sala Político Administrativa de la fallecida Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de Julio de 1.991, caso Tarjetas Banvenez, se pronunció bajo los siguientes términos:
…al ser una acción que se ejerce en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento es indudable, que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza, restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo.
La propiedad definida en los términos de nuestra Constitución, se encuentra asentada en el artículo 115, que indica:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”
Que en el presente amparo constitucional se discute la transgresión del derecho de propiedad sobre acciones en las empresas mencionadas al inicio de la relación de los hechos.
Habiendo sido alegada la inadmisibilidad por parte del tercero adhesivo, bajo la premisa del numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ciertamente puede declararse la inadmisibilidad del amparo cuando el juez verifique que se ha optado por las vías ordinarias, o cuando existiendo estas, no se hayan hecho uso de las mismas, para resolver la presunta lesión causada, en la presente acción de amparo constitucional, observa esta operadora de justicia que los accionantes no han planteado juicio ordinario para ser incluidos en los libros de accionistas, así como tampoco existe una vía ordinaria para reestablecer inmediatamente la situación jurídica planteada, siendo constante la jurisprudencia de la Sala Constitucional en indicar que, no basta con mencionar genéricamente que existen vías ordinarias para dilucidar la situación planteada mediante amparo constitucional, pues, es obligatorio que quien la alegue indique cual es esa vía o procedimiento ordinario existente, por tal razón se declarará sin lugar la inadmisibilidad planteada. Así se establece.-
Ahora bien, en este Amparo Constitucional no se está discutiendo los derechos hereditarios que tienen los accionantes, lo que precisamente se discute es la actitud de la no incorporación en los libros de accionistas que ha asumido el accionado, que aun a sabiendas quienes son los herederos del de cujus, se ha negado a hacer la debida inscripción en los libros de accionistas de las empresas que él representa, y que conoce perfectamente quienes son los herederos del finado JORGE RAMON BADUY ZAJIA, pues lo reconoció expresamente en la audiencia oral y pública celebrada en este juzgado; que no sean solo los accionantes, los herederos a ser incluidos en los libros de accionistas, es aceptable, y así quedó demostrado en la audiencia de amparo, pues compareció una esposa acreditando y probando su vocación a suceder, quien justamente dos días luego de haber los accionantes dirigido comunicación al agraviante, ésta también acudió ante el representante legal (accionado) de las mentadas empresas a comunicarle que ella junto a los accionantes eran los herederos del finado Jorge Ramon Baduy Zajia, solicitándole procediera conforme a lo que establece el código de comercio, y ser reconocidos como accionistas y coherederos en las empresas en las proporciones que por ley les correspondan. En este sentido esta juzgadora al valorar las documentales aportadas por ambas partes evidenció que la fecha del matrimonio que se deprende del acta de matrimonio entre la ciudadana Rosalba Patiño y el fallecido Jorge Ramon Baduy Zajia es el 28 de diciembre del año 2001 y que las fechas en que se constituyeron las empresas en las cuales pretenden los accionantes sean incorporados como propietarios accionistas de conformidad al código de comercio en su art 296 son de fechas: del 02/05/2001 Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA REAL, C.A; del 16/03/1989 Sociedad Mercantil ROCLER C.A.; del 16/03/1989 Sociedad Mercantil RIJOR C.A.; del 22/03/2010 Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA HERMOSA C.A. (PROVISTA) y del 24/10/2012 Sociedad Mercantil AINCA, C.A.; dado que las tres primeras de las mencionadas empresas fueron constituidas antes del matrimonio es por lo que de conformidad a lo establecido en el art 151 del código civil, las acciones que correspondían en propiedad al finado Jorge Ramón Baduy Zajia son bienes propios del finado y por cuanto el ciudadano Ricardo Alfonso Zajia Bajares se niega a inscribir a los tres coherederos en el libro de accionistas le ha sido conculcado su derecho de propiedad accionaria en las proporciones que le corresponden Así se establece.-
No obstante también evidencia este juzgado que a la coheredera Rosalba Patiño quien actuó como tercera adhesiva en la audiencia de Amparo Y Garantias Constitucionales le ha sido conculcado su derecho de propiedad accionaria como co-propietaria así como coheredera en las empresas: Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA HERMOSA C.A. (PROVISTA) y en la Sociedad Mercantil AINCA, C.A. dado que estas si fueron constituidas con posterioridad a la celebración del matrimonio con el finado Jorge Ramon Baduy Zajia y por cuanto el ciudadano Ricardo Alfonso Zajia Bajares se niega a inscribirla en el libro de accionistas junto a sus otros dos coherederos en las proporciones que le corresponden Así se establece.-
Que la propiedad de las acciones nominativas se pruebe con la inscripción en los respectivos libros, se encuentra regulado por el artículo 296 del código de comercio:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía…
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el tribunal de primera instancia en lo civil para comprobar la cualidad de heredero”
Ahora bien, respecto a la propiedad de las acciones y su obligatoria inscripción en los libros de accionistas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23/02/2017, Exp. 16-1024 caso MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS con ponencia del MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER ratificó la interpretación del artículo 296 del código de comercio, bajo los siguientes parámetros:
“De esta manera, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil no estuvo ajustado a derecho, por cuanto en el caso bajo análisis se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, debido a que el fallo objeto de revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción. Así se decide…”
Si bien es cierto que el derecho de propiedad les deriva a los accionantes y a la tercera adhesiva desde el momento de la muerte del de cujus, ésta verificación debe constar expresamente en los libros de accionistas de las empresas, y así poder gozar, usar y disponer libremente de sus propiedades nominativas, con el derecho a participar en los manejos y decisiones de las mismas, sin más limitaciones que las establecidas proporcional o nominalmente en la norma.
Precisamente, respecto a la violación directa del derecho a la propiedad, ya verificado por esta juzgado constitucional, conviene citar el criterio jurisprudencial de la Sala constitucional, cuando en la sentencia N° 7/2000 dictaminó que “la jurisprudencia vinculante de esta Sala en materia de amparo respecto a que ‘lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo’ (Sentencia N° 7/00), en tanto existe una flexibilización del principio dispositivo en los procedimientos de amparo constitucional conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que si el mismo en el transcurso del proceso determina la violación o amenaza de vulneración de derechos constitucionales distintas a aquellos por los cuales se solicitó prima facie la protección constitucional, ‘estará obligado a resguardar o restituir la situación jurídica infringida’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1705/13); determinando esta juzgadora que, de la relación de los hechos y de las actas del expediente, se desprende que a los accionantes no solo se les está desconociendo su derecho de propiedad accionaria, por consecuencia directa de la negativa de incorporarlos en los libros de las empresas, sino que además se les está vulnerando el derecho constitucional a la libre actividad económica contenido en el articulo 112 constitucional, pues al negarse el agraviante a efectuar la inscripción en los libros de accionistas de las empresas de los herederos que legalmente conoce, por consecuencia directa les está violentando su derecho a la libertad comercial al no permitirles ejercer la actividad comercial de la que son propietarios y que pueden desarrollar libremente. Así se establece.
Dadas las apreciaciones que integran este fallo, y en vista de haberse verificado que el agraviante Ricardo Alfonso Zajia Bajares, suficientemente identificado en autos, si ha lesionado los derechos constitucionales de propiedad de los accionantes y de la tercera adhesiva, al no realizar la inclusión en los respectivos libros de accionistas de las empresas como antes esta juzgadora analizo y mencionó, los cuales ha debido asentar sin mayores excusas que en las proporciones establecidas en el código civil en sus artículos 822 y siguientes, es que se declarará parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, solo respecto al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por el agraviante Ricardo Alfonso Zajia Bajares, identificado en autos, y al cese inmediato de la transgresión constitucional al derecho de propiedad de las acciones en las indicadas empresas, ya que sobre la asignación porcentual a cada heredero no le está permitido a este Juzgado actuando en sede constitucional, entrar a revisar los porcentajes de esa inscripción accionaria respecto a cada propietario heredero, dado que para dicha materia si existe entre los coherederos vía ordinaria, en caso de existir razonable duda del porcentaje debido a cada uno.
Respecto al petitorio formulado por los accionantes de ordenar la celebración de las asambleas extraordinarias en la referidas empresas, se declara que no hay lugar a tal petición, por cuanto la misma no forma parte de algún derecho constitucional conculcado, y para tal situación existen vías ordinarias especificas.-
En consecuencia, se ordena la incorporación en los libros de acciones de las Sociedades Mercantil PROMOTORA VISTA REAL, C.A; Sociedad Mercantil ROCLER C.A; Sociedad Mercantil RIJOR C.A.; Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA HERMOSA C.A. (PROVISTA); Sociedad Mercantil AINCA, C.A.; PROMOTORA VISTA HERMOSA C.A. (PROVISTA) y Sociedad Mercantil AINCA, C.A a los ciudadanos FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, JORGE RAMON BADUY MARIN y ROSALBA PATIÑO, identificados en autos, de acuerdo al derecho de propiedad accionaria que cada uno posea y en los porcentajes que la ley otorga para cada uno de ellos y claramente establecidos en el código civil en sus artículo 822, 823 y 824. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL alegada por la tercera adhesiva ROSALBA PATIÑO, identificada en autos; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, cédula de identidad Nº V-5.699.248, coheredero de la sucesión JORGE RAMON BADUY ZAJIA, domiciliado en las Residencias El Rosario, Edificio B-1, Piso 02, Apartamento 04, de esta ciudad de Cumaná, y el ciudadano JORGE RAMON BADUY MARIN, cédula de identidad Nº V-5.699.249, coheredero de la sucesión JORGE RAMON BADUY ZAJIA, contra el agraviante, ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.734.299; TERCERO: se ordena al ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES en su carácter de representante legal de las empresas mencionadas en esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incluir en los libros de accionistas de las Sociedades Mercantil PROMOTORA VISTA REAL, C.A; Sociedad Mercantil ROCLER C.A; Sociedad Mercantil RIJOR C.A.; Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA HERMOSA C.A. (PROVISTA) y Sociedad Mercantil AINCA, C.A a los ciudadanos FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, JORGE RAMON BADUY MARIN y ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY, identificados en autos, de acuerdo al derecho de propiedad accionaria que cada uno posea y en los porcentajes que la ley otorga para cada uno de ellos y claramente establecidos en el código civil en su condición de herederos del accionista fallecido JORGE RAMON BADUY ZAJIA; CUARTO: SE ORDENA AL AGRAVIANTE RICARDO ZAJIA, a dar cumplimiento al fallo aquí dictado por este juzgado actuando en Sede Constitucional dentro de las 48 horas siguientes a este fallo, tal como lo establece el articulo 32 de la LEY ORGANICA DE AMPARO, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, so pena de incurrir en desacato judicial de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Juzgado caso, SCARANO. Así se decide.
Dada la sentencia recaída en la presente causa no hay condenatoria en costas. Y así se declara.
Publíquese, Déjese copia certificada. Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada el último día de su lapso legal a que se hizo referencia en el diferimiento del fallo, es por lo que la oportunidad legal correspondiente para ejercer los recursos previstos en la Ley en contra del presente fallo, comenzaran a correr el día inmediato posterior al de hoy, ello de conformidad a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo la 01:00 P.M.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTEGRA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Exp. Nº 7571-18
MDLAA/MA.-
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