REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este despacho judicial, en fecha 06 de febrero de 2018, provenientes del tribunal distribuidor, contentivas de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguida por la ciudadana JOHANA KARINA LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V- 14.886.660, asistida por la abogada en ejercicio Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.609, contra el ciudadano MARCOS TULIO CHACON RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 5.704.898 y de este domicilio.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de febrero de 2.018, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose compulsa para la citación del mismo por auto de fecha 07 de marzo de 2018 (folio 12).
En fecha 14 de marzo de 2.018, el alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmada por el demandante de autos, dejando así constancia de haber practicado su citación personal (folios 13 y 14).
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la presente pretensión, no lo hizo, en su defecto, compareció la parte demandante y suscribió diligencia a través de la cual dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderados a dicho acto de contestación (folio15)
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 14-05-2.018, siendo agregado al presente expediente por auto de fecha 15-05-2018 (folio 17).
En fecha 22 de mayo de 2018, este órgano jurisdiccional providenció el medio de prueba promovido por la parte actora (folio 23).
En fechas 11 de junio y 04 de julio del año en curso, los ciudadanos MAIBRID DIAZ y JORGE FRONTADO, testigos promovidos por la parte actora, comparecieron por ante este Tribunal y rindieron sus respectivas declaraciones (folios 30 y 37).
En fecha 09 de julio de 2018, este órgano jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los informes en la causa que nos ocupa (folio 38).
En fecha 02 de agosto de 2.018, este tribunal mediante auto dijo “vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 39).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso la accionante en su escrito libelar que, en fecha 30 de noviembre de 2017 firmó un documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano MARCOS TULIO CHACON RIVAS, respecto a un inmueble propiedad del prenombrado ciudadano. Dicho inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación ubicado en la urbanización Brasil, sector II, vereda N° 63, casa N° 02, parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre, estado Sucre, con una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (28/5,31 m2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts.), su lado con la calle N° 04 de la urbanización El Brasil, sector II; Sur: diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts.), su lado con la calle casa N° 04 de la vereda N° 63; de la urbanización El Brasil, sector II; Este: dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 Mts.), su fondo con la casa No 25 de la calle N° 04 de la urbanización El Brasil, sector II, y Oeste: dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 Mts.), su frente con la vereda N° 63 de la urbanización El Brasil, Sector II.
Adujo que, pagó al ciudadano MARCOS TULIO CHACON RIVAS por la compra del inmueble en referencia, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) el cual canceló mediante cheque N° 13003580 de fecha 30-11-2017 del banco de Venezuela.
Siguió aduciendo, que fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 concatenado con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y que se reservó el derecho de demandar por daños y perjuicios, en virtud de que en el presente procedimiento fueron cancelados los honorarios y diligencias. .

Indicó también la actora que, por la falta de cumplimiento del contrato de compra venta por parte del demandado, que el tribunal practique su citación para que convenga a su cumplimiento, o en caso contrario, sea condenado al cumplimiento de la obligación conforme al artículo 531 del Código de procedimiento Civil


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandante a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual promovió, reprodujo e hizo valer en el Capítulo primero 1) documento privado de venta pura y simple, marcado “a” sobre el inmueble , en fecha 30 de noviembre de 2017, que le hiciera el ciudadano Marcos Tulio Chacón Rivas. Capítulo segundo 1) documento de compra venta, marcado “a” firmados por ambas partes en fecha 30-11-2017, para demostrar el consentimiento entre los contratantes. Capítulo tercero 3) documento marcado “a” para demostrar la legitimidad del demandado como titular y propietario de la vivienda
En el Capítulo IV, del mismo escrito, promovió copia del cheque N° 13003580 de la cuenta corriente N° 0102-0673-11-0000085287 de fecha 30 de noviembre de 2017 del banco de Venezuela por la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Capitulo V. Depósito a la cuenta del ciudadano Marcos Tulio Chacón, del banco Bicentenario del pueblo en fecha 04 de diciembre de del año 2017, agencia Cumana Plaza, del cheque nro 13003580 de la cuenta corriente Nro 0102-0673-11-0000085287, del banco de Venezuela. Capítulo VI. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE FRONTADO y MAIBRID COROMOTO DIAZ OLIVEROS, que no pueden ser apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que estable:
Artículo 1.387 “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares….”.

La parte demandada no hizo uso de su derecho de contestar la demanda ni de promover medios probatorios.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

La parte actora en el presente juicio pretende que en vista del documento privado de compra venta que suscribieran la ciudadana Johana Karina León y Marcos Tulio Chacón Rivas, en fecha 30 de noviembre de 2018, sobre un inmueble de su legitima propiedad ubicado en la urbanización El Brasil, sector II, vereda 63, casa Nro 02, parroquia Altagracia , Cumana, del cual según su decir, canceló la totalidad de la venta del referido inmueble y que el deposito del cheque N° 13003580 de la cuenta corriente N° 0102-0673-11-0000085287 de fecha 30 de noviembre de 2017 del banco de Venezuela por la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) la hizo a la cuenta personal del demandado del banco Bicentenario del Pueblo, y que envista que no ha cumplido con el contrato, solicita a este Tribunal conmine al ciudadano Marcos Tulio Chacón Rivas, a que cumpla con el contrato de compra venta establecido en el artículo1167 del código civil, para que convenga en el cumplimiento al contrato de compra venta y en caso contrario el tribunal lo condene al cumplimiento del contrato mediante su otorgamiento en el registro en el caso de que el obligado no cumpla voluntariamente con su obligación conforme al artículo 531 del código de procedimiento civil la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y que se ordene que la sentencia sea registrada a los fines de que sea título de propiedad a su favor..
El documento como instrumento fundamental que ha querido hacer valer la demandante en el presente juicio, es un documento privado, que quien sentencia lo pasa a transcribir textualmente para su análisis:
“Yo, MARCOS TULIO CHACON RIVAS, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-5.704.898 y de este domicilio, por medio del presente Documento declaro: Que recibo en este acto, conforme de manos de la ciudadana JHOANA KARINA LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, docente, soltera titular de la Cédula de Identidad No. V-14.886.660 y de este domicilio por la venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, que consta de un salón que integra la sala-comedor y cocina, dos cuartos y un baño, ubicado en la urbanización “EL BRASIL” SECTOR II, Vereda No. 63, Casa No. 02. Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estados Sucre y edificado sobre un área de terreno que mide una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (285,31 M2) y posee un área de construcción de SESENTA COMA TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (60,35 M2), comprendido dentro de los linderos: Norte: Diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts.), su lado con la calle N° 04 de la urbanización El Brasil, sector II; Sur: diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts.), su lado con la calle casa N° 04 de la vereda N° 63; de la urbanización El Brasil, sector II; Este: dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 Mts.), su fondo con la casa No 25 de la calle N° 04 de la urbanización El Brasil, sector II, y Oeste: dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 Mts.), su frente con la vereda N° 63 de la urbanización El Brasil, Sector II. El deslindado inmueble del cual soy su único propietario me pertenece como consta de Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N° 2015.477, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 422.17.9.1.7478 y correspondiente al libro de folio real del año 2.015 de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince y del Título de Adjudicación en propiedad del terreno como consta del documento debidamente inscrito ante el Registro Público Especial del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el No. 2015.477, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 422.17.9.1.7478 y correspondiente al libro de folio real del año 2.015 a la fecha del nueve de junio del año 2017. La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000.000,oo), mediante el cheque No. 13003580 de la Cuenta Corriente N° 01020673110000085287. Banco de Venezuela, el mismo de curso legal en el País a mi entera y total satisfacción. En Cumaná, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.”
Del mismo se desprende:
Primero: Que el ciudadano “MARCOS TULIO CHACON RIVAS, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-5.704.898 y de este domicilio, declara: Que recibe de manos de la ciudadana JHOANA KARINA LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, docente, soltera titular de la Cédula de Identidad No. V-14.886.660 y de este domicilio por la venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, que consta de un salón que integra la sala-comedor y cocina, dos cuartos y un baño, ubicado en la urbanización “EL BRASIL” SECTOR II, Vereda No. 63, Casa No. 02. Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, …la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000.000,oo), mediante el cheque No. 13003580 de la Cuenta Corriente N° 01020673110000085287. Banco de Venezuela. Segundo: no se determina con exactitud cuál es el precio de la venta. Tercero: No se efectúa la tradición del inmueble supuestamente vendido. Cuarto: no existe la aceptación de la compradora de la supuesta venta.

Que siendo la única prueba el documento privado, que conforme a su pretensión del mismo no se desprende los tres elementos esenciales que deben concurrir para que se verifique el contrato de venta, como son: El consentimiento, la cosa y el precio.
Observa esta sentenciadora: que del análisis del libelo de la demanda se evidencia que la misma no es clara ni en su contenido ni en su pretensión o petitorio. En su petición, pues indica “para que convenga en el CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA VENTA y en caso contrario el Tribunal lo condene al cumplimiento del contrato mediante su otorgamiento en el Registro.” Del documento privado traído a los autos no se desprende que el vendedor se obliga a otorgar el documento ante el Registro, por lo quien sentencia a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la acción incoada.
Si bien es cierto, que el demandado no compareció a hacerse parte del juicio a pesar de haber sido citado, la parte demandante no demostró si efectivamente el demandado había hecho efectivo el cheque n° 13003580 de la Cuenta Corriente N° 01020673110000085287 del Banco de Venezuela que le fue entregado conforme al documento privado objeto de la demanda.
Por lo que nos encontramos dentro de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para lograr una decisión favorable, dado que objeto de la pretensión.
En efecto, si el objeto o la causa en que se mantiene la pretensión, es la de que se condene al cumplimiento del contrato mediante su otorgamiento, sin que exista tal obligación pautado en el contrato privado, lleva a quien sentencia a considerar que la presente demanda en los términos establecidos por la demandante es improponible, tal y como será determinado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
VI
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho, de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana JOHANA KARINA LEÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad Nº V-14.886.660, asistida por la abogada en ejercicio Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609 contra el ciudadano MARCOS TULIO CHACON RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.704.898. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal de su diferimiento Publíquese en la página web del tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. NEIDA MATA.-

La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

Exp Nº 19.791
Sentencia: Sentencia definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato de compra-venta.
Partes: Johann Karina León Rodríguez vs Marcos Tulio Chacón Rivas
NM/gt.