REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 03 de diciembre de 2018
208° y 159°

Visto el escrito de promoción de medios probatorios, presentado en fecha 05-11-2.018 por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.019, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:
En torno a la reproducción del valor probatorio de las documentales constituidas por el documento que se anexo marcado “A” al acto de contestación, que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, el día 23 de Marzo de 1.985, inserto bajo el N° 54, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones, el Registro Mercantil de la Panadería Santa Cruz, efectuada el 5 de diciembre de 1985, bajo el N° 93, Tomo IV, Libro II que anexó marcado “B”, el documento Protocolizado en el registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, inserto bajo el N° 28, folios 74 vuelto al 76, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1992, que se agregó marcado “2” a este expediente en la oportunidad que se promovieron las cuestiones previas y la certificación de medidas y linderos que anexó marcado “3” expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, este Juzgado las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-11-2.018, por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.926, al respecto este Juzgado observa:
En torno a la reproducción del mérito favorable de las documentales constituidas por el documento marcado “A”, debidamente Protocolizado por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, de fecha 09 de Septiembre de 1987, bajo el N° 33, a los folios 93 al 95, Protocolo primero, tercer Trimestre del año 1987, este tribunal, sostiene que el mérito favorable de autos no constituye medio de prueba alguno, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba y que la misma la hace el juez en el momento de dictar la sentencia definitiva, pero, que tampoco puede declararla inadmisible por no ser el mérito favorable un medio de prueba. Ahora bien, visto que el promovente del medio probatorio no indicó a este tribunal que es lo que pretende demostrar con la documental marcada “A”, sino que solo se limitó a manifestar que promueve el mérito favorable de los autos, y como fue advertido en auto de admisión de la demanda, esto es lo que la hace inadamible, en consecuencia se declara inadmisble la documental marcada “A” Así se establece.
En cuanto a reproducción del mérito favorable de las documentales la cédula catastral marcada con la letra “B” y croquis de demarcación marcado con la letra “C”, para demostrar certeza sobre el área de terreno en reclamación, este tribunal las admite las documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas haga en sentencia definitiva.
En cuanto a la reproducción del mérito favorable del documento de Rosa Elena Palomo (demandada), marcada con la letra “D”, y a la cual la demandada hizo oposición a la misma, Este tribunal al analizar constata que lo requerido por el demandante con tal medio probatorio no es manifiestamente impertinente, como tampoco ilegales en cuanto a la controversia planteada, pues pretende demostrar que fue despojado de lo que hoy reclama, además de ello advierte esta juzgadora que es en la sentencia definitiva la que va a determinar si con tal medio de prueba se demuestra lo pretendido y por cuanto guarda relación con el presente caso, aunque nos encontramos en la fase contenciosa donde este tribunal deberá producir fallo en referencia a la pretensión deducida, por lo que se hace necesario admitir este medio probatorio promovido por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se declara sin lugar la oposición a este medio probatorio. Así se establece.
La Juez Temporal,
Abg. NEIDA MATA
La Secretaria,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.


Exp. Nº 19.727
NM/gt.