REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano HENRY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.380.850, domiciliado en el sector de Acarigua, perteneciente a la comunidad de Cumanacoa, jurisdicción del Municipio Monte, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RENGEL, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 224.908, contra los ciudadanos MAIGUALIDA DIAZ y RAUL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 6.380.833 la primera, desconociendo el querellante el número de identidad del querellado, ambos con domicilio en Cumanacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre, calle El escondido, casa s/n cerca del liceo Rosario Sucre Derauceo.

I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de marzo de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo este Tribunal a su admisión el día 27 de septiembre de 2.016, a cuyos efectos se ordenó la citación de los demandantes mediante compulsa (folios 46).

II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 27 de septiembre de 2016 cuando este Juzgado admitió dicha querella, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano HENRY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.380.850, domiciliado en el sector de Acarigua, perteneciente a la comunidad de Cumanacoa, jurisdicción del Municipio Monte, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RENGEL, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 224.908, contra los ciudadanos MAIGUALIDA DIAZ y RAUL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 6.380.833 la primera, desconociendo el querellante el número de identidad del querellado, ambos con domicilio en Cumanacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre, calle El escondido, casa s/n cerca del liceo Rosario Sucre Derauceo.Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.



NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.











Exp. Nº 19.707
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO
Partes: HENRY VELASQUEZ contra MAIGUALIDA DIAZ y RAUL JOSE VALASQUEZ RODRIGUEZ
NM/gt