T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 6 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000092
ASUNTO: RP11-D-2018-000092

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha, se constituyó en la sala de audiencia Nº 01, El Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Juez Abg. Elluz Marina Farias; quien se aboca al conocimiento de la misma, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Leus Valerio y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente; en perjuicio de la victima, identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Annoiris Hernández, el imputado de autos (previo traslado), La Defensa Pública Abg. Mileini Guacuto, los garantes ciudadanos Dioanny Josefina Moya Rodríguez y Dianota Teresa Salazar Acosta.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Mileini Guacuto, quien expone: “Ratifico en cada y todas de sus partes el escrito presentado en fecha 26-06-2018, en cuanto allá solicitud que sea materializada la caución personal por cuanto se han cumplido los requisitos establecidos en la ley acordando de esta manera a favor de mi representado adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente; en perjuicio de la victima, identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una medida menos gravosa la cual pueda cumplir estando en libertad, asimismo solicito copias certificadas de la decisión emitida de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 29-11-2018, y de la presente audiencia, es todo.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, Abg. Annoiris Hernández y expone: Escuchado como ha sido la solicitud por la defensa pública y en vista a lo establecido en el articulo 582 literal “G” habiendo el tribunal verificado, los recaudos presentado esta representación fiscal solicita que se le sea sustituida la medida impuesta por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” la cual establece presentaciones periódicas por ante este circuito judicial penal, así no cometer nuevos hechos delictivos, asimismo solicito se fije el acto de la audiencia preliminar, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Ciudadana Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública y escuchada la solicitud de la misma para la Caución Personal no pecuniaria a favor de sus representados este Tribunal Primero de Control del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes DECLARA ASÍ constitutita la CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA a favor del adolescente OMISSIS, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se procede a imponer a los garantes ciudadanos Dioanny Josefina Moya Rodríguez, titular de Cedula de Identidad N° V-15.244.224, de 36 años de edad, profesión: Docente, con domicilio en La salinas del Morro, sector Salina N°1, casa S/n, cerca del Liceo Bolivariano Nacional EL Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre y Dianota Teresa Salazar Acosta, titular de Cedula de Identidad N° V-9.456.698, de 50 años de edad, profesión: docente, con domicilio en el Morro, Sector la Ceiba, casa s/n, cerca de la carniceria de NIKITO. Estado Sucre, quien expone: Me comprometo con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo. Asimismo se impone al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1°) No cometer nuevos hechos delictivos. 2°) PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE UN (1) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI. Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS, quien expuso: ESTOY DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON TODAS Y CADA UNA DE ELLAS. Es todo.
DISPOSITIVA:
Ahora bien, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del imputado adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente; en perjuicio de la victima, identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en: 1.- PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE UN (01) MES POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI, RIO CARIBE, ESTADO SUCRE. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO Al Centro Socio Educativo Dr. Agustin Ortiz, CARUPANO MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública, las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así mismo se afija el acto de audiencia preliminar para fecha 14/01/2019 a las 11:00 horas de la mañana, Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEUS VALERIO