T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 6 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000121
ASUNTO: RP11-D-2015-000121

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa incoada en contra de la adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, corresponde a este Juzgado dictar la presente resolución de Conciliación, para lo cual procede en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En conversaciones sostenidas con la victima, me ha manifestado que desea llegar a un a Conciliación con la imputada, conforme a lo dispuesto en el artículo 564 y 573 literal “D” de la LOPNNA, por tanto, esta Representación Fiscal no se opone a dicho acto, por lo que se procede a ratificar la acusación presentada, solo a modo eventual y no como fuera interpuesta, así mismo, ratifico los medios de pruebas, expertos y testigos señalados en la misma, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia).
DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente solicita la palabra la Defensa Privada y expone: Por cuanto en conversaciones sostenidas con mí representado, el mismo ha manifestado su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio a plazos con la victima, es por lo que pido al tribunal que el mismo sea escuchado en este acto, es todo.

DEL COMPROMISO ADQUIRIDO POR LA ACUSADA

Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: En este acto, me comprometo a cancelarle a la ciudadana ISABEL COROMOTO IDROGO SALAZAR, la cantidad de 50.000 bolívares soberanos, en un plazo para la fecha 13-12-2018, es todo.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA

En este estado se le cede la palabra a la victima, la ciudadana ISABEL COROMOTO IDROGO SALAZAR, quien expone: Yo gasté un aproximado de 50.000,00 bolívares soberanos, por los daños causados, Es todo.
DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO

Consta al presente expediente actas de investigación de donde emana que presuntamente segun Denuncia formulada por la ciudadana Isabel Coromoto Idroga Salazar, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.925.774, en fecha 13-04-2015, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó:...” Es el caso que me encontraba de visita en el sector 22 de Agosto de la comunidad de San Martín a eso de las 09:00pm, del día viernes 10 del presente mes y año en compañía de mi amiga, quien estaba visitando a su novio, en eso llega mi ex amiga OMISSIS, ofendiéndome y nos fuimos a los golpes y todo quedo allí, al día siguiente sábado 11 del presente mes me vuelvo a conseguir con OMISSIS y nos fuimos a los golpes y ella saca una hojilla y me corta la cara y luego se va, en vista de que estaba sangrando mucho me fui para el hospital…
DE LA CONCILIACIÓN

Dispone el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”. Sin embargo, quien decide observa que en el presente expediente incoado en contra de la adolescente OMISSIS, el Ministerio Público promovió la Conciliación como era su deber; lo que es igual, solicitó dicha figura como solución anticipada al conflicto durante la celebración de la Audiencia Preliminar; considerando muy especialmente que el tipo penal es LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente ISABEL COROMOTO IDROGO SALAZAR; constituye un hecho punible el cual según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la voluntad expresada por las partes involucradas de lograr reparar económicamente el daño causado.
De modo que, aunque la Vindicta Pública promovió la Conciliación conforme a lo pautado en el artículo 564 ejusdem, debió este Juzgador considerar que pese a lo antes expuesto; priva la norma consagrada en el artículo 576 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando reza: “Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”. (Fin de la cita)
Siendo así, el acusado eventual ofreció a su víctima el resarcimiento económico con ocasión del daño causado la cantidad de CINCUENTA MIL SOBERANOS (BsS. 50.000,00) en dinero efectivo de curso legal en el país, cancelando al agraviado de autos, con la obligación de pagarle a dicho ciudadano la cantidad en un plazo hasta la fecha 13-12-2018.
En tal sentido visto que operó La Conciliación durante la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, en donde tanto acusado como víctima manifestaron de manera libre y voluntaria su intención de celebrar un Acuerdo Conciliatorio, en los términos expuestos por ellos; este Tribunal, en defensa del procedimiento altamente pedagógico y educativo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que hayan incurrido en la comisión de hechos delictivos, así como el impulso de una sincera reflexión acerca de su conducta con el propósito de mejorarla, y la posibilidad que efectivamente el acusado experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción, consideró en consecuencia este operador de justicia Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, tal como ordena el artículo 566 Literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Suspendiéndose el Proceso a Prueba y por otro lado informando al adolescente de autos, que en caso de incumplimiento de la obligaciones pactadas, acarrearía como consecuencia la continuación del proceso al estado de celebrar de manera definitiva la audiencia preliminar respectiva; siendo advertido dicho acusado, que estaba en el deber de participar al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN celebrada en esta Sala de Audiencias Nº 01, y en consecuencia DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 Literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el presente asunto seguido a la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente ISABEL COROMOTO IDROGO SALAZAR; en relación con los artículos 564 y 565 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA COMO OBLIGACIONES PACTADAS, por parte de la adolescente OMISSIS, identificado ut supra, las siguientes: A) Cancelar a la Ciudadana ISABEL COROMOTO IDROGO SALAZAR, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsF. 50.000,00) en dinero efectivo de curso legal en el país, con la obligación de pagarle a dicha ciudadana la diferencHia restante de la deuda adquirida en un plazo hasta el 13-12-2018.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, la cual tendrá lugar el día 13-12-2018, a las 11:00 de la mañana, en esta sede Judicial. Las partes quedaron notificadas y convocadas en dicho. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA (S) DE CONTROL


ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
LA SECRETARIA


ABG. LEUS VALERIO