CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000201
ASUNTO: RP11-D-2018-000201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a el Adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo y el adolescente: OMISSIS, (previo traslado).
Una vez impuesto el adolescentes del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza; por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora Publica de Guardia a la Abg. Siolis Trinidad Crespo y se impuso de las actas procesales respectivas, en dicha audiencia de presentación la decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Presento e imputo en éste acto al adolescente OMISSIS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos como se evidencia de ACTA POLICIAL, de fecha 19/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio de recorridos por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, … cuando al pasar por el sector de San Martín, calle el Taparo, Carúpano, Municipio Bermúdez, avistamos a una persona del sexo masculino, con las siguientes características, de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura alta, el cual vestía camisa manga larga de rallas de color blanco y negro, pantalón jean, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, y emprendió una veloz carrera hacia el final de la calle, procediendo a la persecución del mismo logrando atraparlo a pocos metros, … al realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del laso derecho del pantalón un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado con un material de papel de color marrón contentivo en su interior de un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado con un material sintético de color blanco, atado en sus extremos con un material sintético color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales la cual se presume que por características pudiese ser la droga denominada Marihuana, veintiún (21) envoltorios de tamaños pequeños elaborados con material sintético de color blanco atados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales la cual se presume que por características pudiese ser la droga denominada Marihuana, y en el bolsillo izquierdo del pantalón mil cuatrocientos sesenta (1460) Bolívares soberanos en efectivo, distribuidos de la siguiente manera Quince (15) billetes de cincuenta Bolívares soberanos cada uno doce (12) billetes de veinte Bolívares soberanos cada uno Veintiséis (26) billetes de Diez Bolívares soberanos cada uno, treinta y dos (32) billetes de cinco Bolívares soberanos cada uno, treinta (30) Billetes de dos Bolívares soberanos cada uno, por lo que procedimos a indicarle que a partir de ese momento quedaría detenido y se procedió a trasladarlo junto con la evidencia incautada al centro de coordinación policial … , así mismo existe acta aseguramiento en la cual dejan constancia del peso arrojando por la presunta droga, los veintiún (21) envoltorios de marihuana arrojo 3.5 gramos y un (01) envoltorio de marihuana arrojo un peso de 1.5 gramos, para un total de peso bruto de 5 gramos de marihuana. (…). Por lo que solicito sean oídos y luego se me conceda posteriormente el derecho de preguntar.” (Fin de la Cita).
Posterior a la declaración de las adolescentes la misma, solicito: “De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que nos encontramos en presencia de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2017, los cuales fueron debidamente narrados por esta representación fiscal. Ahora bien, solicito que le sea otorgada la medida cautelar contentivo en caución personal no pecuniaria de la contenida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los delitos imputados no aparecen tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como privativos de libertad; Así mismo, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; y por último solicito copia simple de la presente acta; es todo.”. (Fin de la cita).
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el OMISSIS, quien expone: “Los funcionarios me agarraron durmiendo en casa de mi mama, con droga, como a las 06:30 a.m”. Es todo. (Fin de la Cita). Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico: ¿para que tenias esa droga? R.- para mi consumo. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA
Por su parte la Defensa Publica, Abg. Siolis Trinidad Crespo, Quien Expuso: vistas las actas que conforman la presente causa solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta del acta de procedimiento policial por cuanto considero que los funcionarios actuantes al momento de practicar la requisa no se hicieron acompañar de los dos testigos que pudiesen corroborar el procedimiento que se realizo dentro del rango legal, inobservando de tal manera las disposiciones establecidas en la Constitución y el COPP, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa razón por la cual solicito se acuerde la libertad sin restricciones a favor de mi representado tomando en consideración que no registra antecedentes policiales el cual evidencia su buena conducta la supuesta cantidad de droga incautada se trata un delito de menor cuantía y no se evidencia suficientes elementos que lo hagan presumir autor del delito es por lo que solicito su libertad sin restricciones y copia de la presente acta. Es todo. “ (Termina la cita).
PUNTO PREVIO:
Una vez escuchado por este tribunal la solicitud de Nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensora publica penal del sistema de responsabilidad penal del Adolescente, este Tribunal Procede a pronunciarse sobre dicha solicitud de nulidad de las actuaciones procesales presentadas por el Ministerio público la cual fue realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre de la cual se desprende que la aprehensión del adolescente OMISSIS, se realizo en fecha 19/12/2018, alegando la defensora que no hubieron testigos que presenciaran el procedimiento realizado, este Tribunal de la revisión de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, puede observar que en la misma no se violentaron ninguna norma de carácter constitucional, ni procedimental, razón por la cual procede a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la defensa Publica, ello aunado al hecho de que aun existe actuaciones por realizar, y el presente procedimiento se encuentra en fase de investigación,
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones:
• ACTA POLICIAL, de fecha 19/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio de recorridos por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, … cuando al pasar por el sector de San Martín, calle el Taparo, Carúpano, Municipio Bermúdez, avistamos a una persona del sexo masculino, con las siguientes características, de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura alta, el cual vestía camisa manga larga de rallas de color blanco y negro, pantalón jean, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, y emprendió una veloz carrera hacia el final de la calle, procediendo a la persecución del mismo logrando atraparlo a pocos metros, … al realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del laso derecho del pantalón un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado con un material de papel de color marrón contentivo en su interior de un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado con un material sintético de color blanco, atado en sus extremos con un material sintético color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales la cual se presume que por características pudiese ser la droga denominada Marihuana, veintiún (21) envoltorios de tamaños pequeños elaborados con material sintético de color blanco atados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales la cual se presume que por características pudiese ser la droga denominada Marihuana, y en el bolsillo izquierdo del pantalón mil cuatrocientos sesenta (1460) Bolívares soberanos en efectivo, distribuidos de la siguiente manera Quince (15) billetes de cincuenta Bolívares soberanos cada uno doce (12) billetes de veinte Bolívares soberanos cada uno Veintiséis (26) billetes de Diez Bolívares soberanos cada uno, treinta y dos (32) billetes de cinco Bolívares soberanos cada uno, treinta (30) Billetes de dos Bolívares soberanos cada uno, por lo que procedimos a indicarle que a partir de ese momento quedaría detenido y se procedió a trasladarlo junto con la evidencia incautada al centro de coordinación policial … cursante al Folio 3 y vuelto;
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 08, de fecha 19/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO.
• ACTA DE ASEGURAMIENTO, cursante al folio 9, de fecha 19/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada así como del peso arrojando por la presunta droga, los veintiún (21) envoltorios de marihuana arrojo 3.5 gramos y un (01) envoltorio de marihuana arrojo un peso de 1.5 gramos, para un total de peso bruto de 5 gramos de marihuana.
• RECONOCIMIENTO Nº PMB-CIEP-0187-18, de fecha 19/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento practicado a los billetes incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 10 y su vuelto.
• MEMORANDUN, de fecha 19/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado OMISSIS, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna (…).
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que el adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse sus responsabilidades penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se Acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que la aprehensión de los mismos se produjo en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al adolescente: OMISSIS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, Decretándose en consecuencial Sin Lugar la solicitud de Medida cautelar con caución personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones y la desestimación de las actuaciones realizada por la Defensora Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: declara Con lugar la calificación del Procedimiento en Flagrancia, en contra del adolescente: OMISSIS por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la continuación del mismo por la vía ordinaria; conforme a lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS, consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud de que existen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Publico como son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Consecuencia se Ordena la Libertad inmediata del adolescente, desde esta sala de audiencias.
TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución personal planteada por la representante del ministerio publico y sin lugar la libertad sin restricciones planteada por la defensora publica de los adolescentes, en virtud de lo señalado en la parte emotiva de la presente decisión. En tal sentido, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, DE CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En tal sentido Se Libraron BOLETA DE LIBERTAD. Remítase el presente asunto a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (S)
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. LEUS VALERIO
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