TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 19 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000200
ASUNTO: RP11-D-2018-000200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha Dieciocho de diciembre del dos mil Dieciocho (18-12-2018), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; acto que culminó siendo las tres horas de la tarde con Treinta minutos (03:30 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, presento en este acto, actuaciones emanadas de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA N° 53, DESTACAMENTO N° 533, COMANDO YAGUARAPARO, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen orden de las familias, donde se encuentra incurso el adolescente: OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 17/12/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, realizada por la Madre de la victima, MILENNY MARGARITA GUERRA TINEO, en la cual expone: el día de ayer domingo mis primas me mandan un mensaje diciéndome para ir a una fiesta de una amiga , y yo me fui y deje mi hijo con mi hermano de catorce años de edad, y en eso mi papa y mi mama y me dicen ”mira el lapo se llevó a hirvy, y comenzamos a buscarlos y a mi cuñado OMISSIS también estaba desaparecido, y después de las 12:00 horas de la madrugada lo conseguimos a mi hijo en un hueco inconciente, y mi pareja lo saco y el niño estaba desmayado señor, yo pensaba que estaba muerto y tenia todo el cuerpo impregnado en pupo y su ano estaba roto y botando sangre, y tenia un coagulo de sangre, y después que lo bañamos para quitarle el pupo el niño despertó y me dijo “mama lalo me toco el culito y me agarro por el cuello. Y nosotros vivimos en la Palencia en la parte alta del campo se nos hizo difícil bajar al momento y bajamos hoy y la guardia agarró a mi cuñado, es todo lo que tengo que agregar a la denuncia” (…), por tal motivo solicito que el adolescente presente en sala sea escuchado e impuesto, la investigación, que esta representación fiscal lleva en su contra. Consigno en este acto el resultado del medico forense realizado a la victima en el cual se desprende que el niño fue violado ya que el mismo señala ano rectal positivo reciente,” (Fin de la cita).
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado de autos, y la representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración del imputado como de la representante de la victima, y la lectura de las actas, así como el resultado del medico legal, realizado al niño, donde se observa que el niño presenta ano rectal positivo reciente, es por lo que considera esta representación del Ministerio Publico, que estamos en presencia del delito de violación agravada, el cual es uno de los establecidos en la Ley Especial en su articulo 628 como privativo de libertad, por todo lo anteriormente expuesto solicito que se decrete , por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito que se siga el procedimiento ordinario, puesto que todavía hay actuaciones que realizar y se le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, tal y como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, que asegure su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que el delito de violación agravada esta tipificado en el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Especial, solicito en este acto se le sean realizadas evaluación psicosocial al imputado y a la victima. Es todo.” (Fin de la cita).
DE LA DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
La representante de Victima ciudadana MILENNY MARGARITA GUERRA TINEO, quien manifestó: “Estábamos en una fiesta y en ese momento estoy hablando con mi pareja y cuando estábamos hablando llego mi mama, y me dice mira que OMISSIS se robo al niño en ese momento todo salimos corriendo, primero salio mi cuñada y llegaron a la casa donde estaba OMISSIS y le preguntaron mira tu agarraste al niño y le dijo que no sabia del niño, luego mi papa vine saliendo y Alfredo el papa del niño va bajando a buscar al niño, y cuando alumbra el hueco esta en el hueco, se zumbo a agarrarlo estaba todo lleno de pupo, estaba inconciente, y me lo dio, yo nunca me imagine que estaba violado, cuando lo agarre fui lo bañe, cuando lo estaba balando se quejo y fue que vi que tenia una bola de sangre en sus partes, luego cuando reacciono empezó a contar lo que le dijo el señor OMISSIS, mi mama bajo y encontró a mi sobrinito OMISSIS llorando que OMISSIS se había llevado al niño, cuenta mi sobrino que cuando el lo agarro dijo que su papa lo había mandado a buscar, entonces después yo después de bañarlo le preguntamos quien le dio ese golpe, y dijo que OMISSIS me dio, me agarro el cuello y me pujo mi culito, es todo”. (Fin de la cita).

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo en consecuencia a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. (Termina la cita).
DE LA DEFENSA PUBLICA
Por su parte la defensora publica Penal Abg. Siolis Trinidad Crespo, quien expuso: “Esta representación es por lo que solicito muy respetuosamente solicito que se le acuerde a su representado el adolescente una me cautelar sustitutiva de libertad, una menos gravosa en las establecidas en la ley especial , es por ello que mi defendido no se va a dar a la fuga y obstaculizar en la búsqueda de la verdad, en virtud de carecer de recursos económicos para evadir el proceso, tiene plenamente identificado la dirección de autos en el expediente, se observa que no presenta solicitudes, ni registros policiales, posee una buena conducta predelictual, esta representación de la defensa publica, considera que se le de una oportunidad a mi representado con el fin de lograr que el adolescente se integre a la sociedad y en virtud de no acogerse el tribunal a mi solicitud, solicito muy respetuosamente le sean practicadas evaluaciones psicosociales a mi representado y se le de orientación, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita).

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del Adolescente identificado, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo expuesto el tipo penal en estudio, fue calificados por la Vindicta Pública como el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; así mismo visto lo establecido en el artículo 236 de del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del pre-nombrado adolescente, en el hecho pre-calificado por el Ministerio Público.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
 ACTA DE DENUNCIA, realizada por la Madre de la victima, MILENNY MARGARITA GUERRA TINEO, en la cual expone: el día de ayer domingo mis primas me mandan un mensaje diciéndome para ir a una fiesta de una amiga , y yo me fui y deje mi hijo con mi hermano de catorce años de edad, y en eso mi papa y mi mama y me dicen ”mira el lapo se llevó a hirvy, y comenzamos a buscarlos y a mi cuñado OMISSIS también estaba desaparecido, y después de las 12:00 horas de la madrugada lo conseguimos a mi hijo en un hueco inconciente, y mi pareja lo saco y el niño estaba desmayado señor, yo pensaba que estaba muerto y tenia todo el cuerpo impregnado en pupo y su ano estaba roto y botando sangre, y tenia un coagulo de sangre, y después que lo bañamos para quitarle el pupo el niño despertó y me dijo “mama lapo me toco el culito y me agarro por el cuello. Y nosotros vivimos en la Palencia en la parte alta del campo se nos hizo difícil bajar al momento y bajamos hoy y la guardia agarró a mi cuñado, es todo lo que tengo que agregar a la denuncia” (…). Cursante al folio dos (2) y su vto.
 EXAMEN FISICIO practicado a la victima. Cursante al folio tres (3).
 INFORME MEDICO de fecha 16/12/2018, practicada a la victima en el Hospital de Yaguaraparo. Cursante al folio cuatro (4).
 ACTA POLCIAL de fecha 17/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Tercera Compañía, Yaguraparo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El dia lunes 17/12/2018, salió comisión (…) con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana MILENNY MARGARITA GUERRA TINEO (…) en contra del adolescente OMISSIS, sobre una presunta violación en contra de su hijo de nombre OMISSIS de 2 años de edad, por lo que nos trasladamos hasta el lugar de residencia del ciudadano, específicamente en el sector la Palencia, calle principal sin numero, al llegar a lugar señalado por la denunciante avistamos un bien inmueble el cual fue señalado por la misma como el lugar de residencia del presunto autor del hecho de violación, donde avistamos a un joven quien fue señalado por la denunciante como el autor de delito, se le dio la voz de alto y se le informo que quedaría detenido, se le realizó un chequeo corporal para descartar que llevara consigo algún objeto de interés criminalistico, no encontrándose nada adherido a su cuero, solo en el bolsillo del pantalón una cedula de identidad laminada con el nombre de OMISSIS (…) al realizar un chequeo ocular a la zona, nos fue entregado por un ciudadano de la tercera edad, abuelo del sujeto aprehendido un receptáculo de material sintético en el cual se encontraba unas prendas de vestir, un jean de color azul claro, el cual destila un olor fuerte a excremento, un sweater de color negro con rayas amarillas y una camisa de color gris, la cual pertenecen al adolescente detenido, una vez en custodia el ciudadano y las evidencias físicas., nos trasladamos hasta la sede del puesto de comando ubicado en la población de yaguaraparo, municipio cajigal del estado Sucre (…) se procedió a identificar al ciudadano aprehendido quien dijo ser y llamarse como queda escrito OMISSIS (…) Es todo”. Cursante al folio cinco y su vto.
 MEMORANDUM N° 9700-0226-0873 de fecha 18/12/2018, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual informan que el ciudadano OMISSIS NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio nueve (9).
 RECONOCIMIENTO N° 8140 de fecha 18/12/2018, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del reconocimiento técnico efectuado a la evidencia incautada (pantalón, chaqueta y franela). Cursante al folio doce (12) y su vto.
 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 18 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Tercera Compañía, Yaguraparo, en la cual dejan constancia del resguardo de la evidencia incautada (pantalón, chaqueta y franela). Cursante al folio trece (13) y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Tercera Compañía, Yaguraparo, en Sector La Palencia, Parroquia Libertad, del Municipio Cajigal del estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto (…).Es todo”. Cursante al folio quince (15).
 EXAMEN DE MEDICO LEGAL, de fecha 18/12/2018, suscrita por la Dra. Maria Montaño, en el cual consta que el niño presenta ano rectal positivo reciente. Cursante al folio 16.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente de marras, incurso en la perpetración del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa un hecho punible descrito en el artículo 628, Literal “A” ejusdem, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Literal “A” del artículo 628 ejusdem, por cuanto el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ero del Código Penal, merece sanción privativa de libertad dada la gravedad social que el mismo comporta.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al imputado de marras, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. El o la Fiscal del Ministerio Publico podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos que se refiera el articulo 581 de la Presente Ley….”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menor de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Parágrafo Segundo: La privación de libertad es una medida impuesta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición particular de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada a el o la adolescente:… a) Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga de mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años o mayor de diez años (…)” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti (…)”
El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Cabe destacar que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, condiciones o circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el imputado identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia, motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ero del Código Penal; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría una de las mas graves que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ero del Código Penal, se aprecia que atenta directamente contra la persona, su moral y dignidad de las víctimas directa, siendo merecedor de sanción privativa de libertad para quien bajo el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sea declarado responsable, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el imputado de autos, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Negándose en consecuencia la solicitud de medida Cautelar solicitada por la Defensora publica penal del sistema de Responsabilidad penal del adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA APREHENCION EN FLAGRANCIA contra del adolescente OMISSIS; Ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación relacionada con la presunta comision del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, en concordancia con lo establecido en la Ley Especial en su articulo 628, literal “a”.
SEGUNDO: Se DECRETA DETENCION PREVENTIVA contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la realización de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Publica, por existir elementos para presumir la participación del imputado en el delito in comento, el cual en caso de quedar demostrada la participación de estos les acarrearía sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial.
CUARTO: Se ordena para el imputado de autos las evaluaciones Psicológica y Social del adolescente OMISSIS, para el día 21/12/2018, a las 9:00 AM, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de adolescentes.
QUINTO: Se acuerda agregar al asunto el examen medico legal presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico.
SEXTA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto, instándose a las mismas a obtener los medios necesarios para su reproducción.
SEPTIMO; Se ordena librar BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA, A LA Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Tercera Compañía, Yaguraparo, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional en el LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, donde deberá permanecer privado de libertad hasta la realización de la audiencia preliminar. Líbrese oficio al equipo técnico de esta sección penal de lo aquí decidido. Se deja constancia que se libraron los oficios y boletas en su debida oportunidad.
OCTAVO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARY CARMEN RAMOS