CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 14 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000175
ASUNTO: RP11-D-2018-000175

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada el día Trece de diciembre del presente año (13/12/2018), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2018-000175, seguido a los adolescentes OMISSIS (varios), quienes se adhirieron al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE JESUS FARIÑAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley de arma y control de municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; debiendo en consecuencia cumplir con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:
En efecto en esa fecha, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados adolescentes, a quien lo hizo de la siguiente manera: “ratificar la acusación presentada en fecha 31/10/2018, presentadas en contra de los Adolescentes OMISSIS (varios), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE JESUS FARIÑAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley de arma y control de municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de seis (06) años de conformidad con el artículo 620, literal “F”, Ejusdem. En virtud de los hechos los cuales se desprende del ACTA DE DENUNCIA : de fecha 24/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53-Destacamento Nro 533, Primera Compañía-Comando Bohordal, quienes exponen la madrugada del día de hoy miércoles siendo la 1:00 horas de la madrugada me baje de una buseta en la entrada de yaguaraparo en una plaza conocida como tres gracias , en momento que me bajo fui encañonado por tres sujetos quienes me quitaron la maleta con mis ropas , los zapatos que caragaba puesto, me quitaron 5000 Bolívares soberanos en efectivo, en mi malesta llevaba toda mi ropa, unos aceites de comer, café, maquina de afeitar, entre otras cosas personales y estos bandidos me robaron…Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. Todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo.”. (Fin de la Cita).
Este Juzgado una vez admitida la acusación in comento, oído lo manifestado por los acusados OMISSIS, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la Cita). Y el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: OMISSIS, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la Cita). Igualmente este Tribunal se pronuncio como Punto Previo: en cuanto a las excepciones propuestas por la defensa, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, se declara sin lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “i”, en relación con el articulo 570, Y 573 literal “b”, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el literal b del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del capitulo II de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al literal “i” del articulo 570 ejusdem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo se evidencia que la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en los artículos 570 y 650, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, de la revisión y lo escuchado en esta sala de audiencia con respecto a la acusación y los elementos de convicción que la misma causa contiene se desprende que dichos hechos son punibles, si revisten carácter penal, y tanto los hechos descritos contiene la relación de causalidad fundamentada en los elementos de convicción que el Ministerio Publico se sustenta, por lo que se hace necesario Declara Sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particularmente en su literal B, en concordancia con el artículo 28, numeral 4º, literal, “I” del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreto sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento planteada por la defensa Publica, impuso a los adolescentes de marras acerca del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ibídem; quien de manera voluntaria manifestaron de manera separada, cito: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Culmina la cita).
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados los adolescentes, en las mismas condiciones como fue planteadas las acusaciones por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que valieron como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración de quienes fueren los acusados, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dichas acusaciones. Por su parte a Defensa Publica Abg. Milennie Guacuto, solicitó: “Oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mis defendidos, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente y de acuerdo al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Especial, se le aplique la sanción que corresponde, así como se tome en cuenta las formas inacabadas previstas en el articulo 80 del Código Penal y que aplica en el presente caso por cuanto la calificación dada por el Ministerio Publico a mi representado, solicito la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos como del tipo penal imputado a mi representado, es todo”. (Fin de la Cita).

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal considera que de los hechos ocurridos, tal como consta en el ACTA DE DENUNCIA : de fecha 24/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53-Destacamento Nro 533, Primera Compañía-Comando Bohordal, quienes exponen la madrugada del día de hoy miércoles siendo la 1:00 horas de la madrugada me baje de una buseta en la entrada de Yaguaraparo en una plaza conocida como tres gracias , en momento que me bajo fui encañonado por tres sujetos quienes me quitaron la maleta con mis ropas , los zapatos que cargaba puesto, me quitaron 5000 Bolívares soberanos en efectivo, en mi maleta llevaba toda mi ropa, unos aceites de comer, café, maquina de afeitar, entre otras cosas personales y estos bandidos me robaron… y sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
 ACTA DE DENUNCIA : de fecha 24/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53-Destacamento Nro 533, Primera Compañía-Comando Bohordal, quienes exponen la madrugada del día de hoy miércoles siendo la 1:00 horas de la madrugada me baje de una buseta en la entrada de Yaguaraparo en una plaza conocida como tres gracias , en momento que me bajo fui encañonado por tres sujetos quienes me quitaron la maleta con mis ropas , los zapatos que cargaba puesto, me quitaron 5000 Bolívares soberanos en efectivo, en mi maleta llevaba toda mi ropa, unos aceites de comer, café, maquina de afeitar, entre otras cosas personales y estos bandidos me robaron, Es Todo Cursante al folio 1y su Vto.
 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/10/2018, rendida por el ciudadano OSMARI GLENEIDI CRESPO MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53-Destacamento Nro 533, Primera Compañía-Comando Bohordal en donde manifiesta: la noche del día de ayer miércoles 24/10/2018 se presento en mi casa un chamo de nombre Jhon Albert y me dijo hola chama guárdame ese beta hay y yo agarre y revise para ver que era y al revisar saque unas ropas le pregunte y esa ropa y Jhon Albert me dijo eso es mi estreno para el 31 de diciembre, y yo se las guarde hasta esta mañana que llego la guardia nacional bolivariana a mi casa y le entregue las ropas y me trajeron para declarar. Es Todo
 ACTA POLICIAL, de fecha 24/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53-Destacamento Nro 533, Primera Compañía-Comando Bohordal, quienes exponen: “en el día de hoy miércoles 24 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 16:10 horas de , nos constituimos en comisión con el fin de atender denuncia formulada por el ciudadano José Jesús fariñas bracamonte, quien manifestó ser victima de un robo a mano armada por tres sujetos de las cuales tiene a dos ubicados, por lo que rápidamente nos trasladamos hasta el lugar del hecho señalado por la victima , al llegar sector denominado Kuwait de la parroquia yaguaraparo, avistamos a varios sujetos quienes se encontraban en una presunta esquina sentados quienes al notar la presencia de la comisión militar emprendieron la huida hacia la zona boscosa , dándole la voz de alto y solo uno de los sujetos acato la voz y se lanzo al suelo , siendo rodeado por los efectivos militares integrantes de la comisión S/1RO ACEVEDO SANABRIA JONATHAN Y EL S/ 2DO MANEIRO HERNANDEZ JOSE, tomando las medidas de seguridad para evitar que eludiera el cerco policial , siendo neutralizado, posteriormente se realizo una inspección al lugar donde yacian los sujetos encontrando entre la maleza un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera sin serial ni marcas legibles se le realizo un chequeo corporal para descartar que llevara consigo algún otro objeto de interés criminalistico, no encontrándose nada , una vez en custodia del ciudadano y en resguardo la evidencia físicas , el sujeto fue señalado por la victima como uno de los autores del robo a mano armada en su contra posteriormente fue trasladado hasta la sede del puesto del comando junto con la evidencia recolectada una vez en el mismo se le informo que quedaría detenido preventivamente que había una denuncia en su contra. Es Todo..
 ACTA POLICIAL: de fecha 25/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53-Destacamento Nro 533, Primera Compañía-Comando Bohordal donde exponen.. el día de hoy jueves 25 de octubre del año en curso , siendo aproximadamente las 6:10 horas , nos constituimos en comisión con el fin de dar continuidad con la denuncia formulada por el ciudadano José Jesús fariña quien manifestó que una ciudadana vecina de la comunidad de Kuwait, le manifestó que le entregaría una ropa que le dejo un amigo de ella de nombre Jhon Albert quien se las dio en la noche del día 24 de octubre para que se las guardara, nos trasladamos hasta el sector arriba nombrado en compañía de la victima al llegar al inmueble donde se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse Osmari Gleini Crespo Martínez quien nos entrego un pantalón jean , una camisa color naranja de tela, una camisa de multicolor, una camisa color azul con blanco y una franela de tela quienes fueron reconocidas por la victima de sus pertenencias Es Todo.. Cursante al folio 4 y su vto.
 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 24/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53-Destacamento Nro 533, Primera Compañía-Comando Bohordal donde dejan constancia la identificación de los funcionarios militares que realizaron la Fijación, Colección, la entrega y el recibido de la evidencia incautada tales como: UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE. Cursante al folio 13 y su vto
 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 25/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53-Destacamento Nro 533, Primera Compañía-Comando Bohordal donde dejan constancia la identificación de los funcionarios militares que realizaron la Fijación, Colección, la entrega y el recibido de la evidencia incautada tales como un (01) PANTALON JEAN, UNA CAMISA COLOR NARAJA DE TELA, UNA CAMISADE MULTICOLOR, UNA CAMISA COLOR AZUL CON BLANCO Y UNA FRANELA DE TELA COLOR CAFÉ .cursante al folio 14 y su vto.
 ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA - de fecha 24/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53-Destacamento Nro 533, Primera Compañía-Comando Bohordal en donde expone: se trata de un sitio del suceso abierto con el medio ambiente que lo rodea y es considerado con el aire libre o vía publica y carecen pretensiones laterales , el lugar a inspeccionar se trata de un espacio abierto donde yace una conocida plaza llamada las tres gracias que da acceso al la entrada de la población de Yaguaraparo Es Todo Cursante al folio 15.
 MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 24/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53-Destacamento Nro 533, Primera Compañía-Comando Bohordal en donde se observa erl lugar donde ocurrio el hecho y el lugar de l aplaza. Cursante al folio 16.
 AVALUO REAL N° 0150: de fecha 25/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia del valor real de lo incautado Cursante al folio 18 y su Vto.
 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0272 de fecha 25/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia del reconocimiento técnico de las piezas suministradas 01 UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. Cursante al folio 19 .
Ahora bien tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes, identificados en acta, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE JESUS FARIÑAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley de arma y control de municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los adolescentes sancionados, realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación del mismo, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Del delito referido en el literal “A”, encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, resulta como el de mayor gravedad al ser considerados en el Parágrafo Segundo, Literal “B” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad. Dicho texto legal contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente identificados ut supra, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE JESUS FARIÑAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley de arma y control de municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, privativo de libertad; siendo adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal; permitieron en especial al momento de aplicar la sanción correspondiente, acordar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, pero aplicando el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: Los adolescentes sancionados cuentan con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas dictadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos Adolescentes asumieron su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Cursa al expediente INFORMES SOCIALES, suscrito por la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: adolescente: “OMISSIS, Impresiona como una persona espontánea, arriesgada en sus acciones, de fácil comunicación pero con una actitud cautelosa en el abordaje de su situación legal y vida social, luciendo insincero y evasivo… refiere grado de responsabilidad en el presente delito, pero narrando la versión de los hechos a su favor…. (Fin de la cita). Con relación a OMISSIS: admite el grado de responsabilidad en el hecho punible, pero aclarando que solo presencio el delito, mas no intervino en la acción delictiva… Sostiene que es la primera vez que se metía en un problema con la justicia, aseguro que solo una vez atrevió a consumir droga, lo hizo por curiosidad …(Fin de la Cita). Igualmente cursa al expediente INFORMES PSICOLÓGICOS, suscrito por la LICDA. Haydee Hernández, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente.
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación presentada por la representación fiscal en fecha 31/10/2018, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS (varios); por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE JESUS FARIÑAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley de arma y control de municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se declara culpables y en consecuencia se sanciona a los Acusados: OMISSIS (varios), conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE JESUS FARIÑAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley de arma y control de municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el lapso de CUATRO (04) Años, de las Medidas de Privación de Libertad, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad y la rebaja de un tercio, que equivale a Dos (02) años; establecido en los artículos 539 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Tomando en consideración el procedimiento sancionatorio establecido en la ley especial específicamente lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 628 parágrafo segundo.
TERCERO: Se ordena el traslado de los adolescentes para sean recluidos en el Centro Socioeducativo Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad, hasta que la ciudadana Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá, cumplir la medida privativa de libertad en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo sanción privativa.
CUARTO: Se tienen por notificadas a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitas por las partes, para la cual se insta a las mismas a realizar lo necesario para la reproducción fotostaticas de las mismas.
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO (S) DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ABG. LEUS VALERIO