REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 14 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000140
ASUNTO: RP11-D-2018-000140
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ACUSADOS: Adolescentes OMISSIS (Varios)
DELITOS: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMAS: ROSMERIS YÁNEZ GARCÍA, Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. MILENNIE GUACUTO
SECRETARIA: ABG. LEUS VALERIO
Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra de los Adolescentes OMISSIS (Varios), por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 5 del Código penal, en perjuicio de Rosmeris Yánez García, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en fecha Trece de diciembre del dos mil Dieciocho (13-12-2.018) la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a los Adolescentes OMISSIS, (Varios), identificados ut supra, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 5 del Código penal, en perjuicio de Rosmeris Yánez García, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 17-08-2018, como consta en acta de DENUNCIA COMUN, de fecha 17-08-2018, rendida por la ciudadana Rosmeris Yánez García, por ante el CICPC, Carúpano, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar que el día de hoy viernes 17-08-2018, en horas E la madrugada un sujeto de nombre OMISSIS, en compañía de otro sujeto de nombre OMISSIS, ingresaron a mi residencia por la puerta delantera … logrando hurtar lo siguiente dos (02) cauchos, un reproductor, y una (01) batería (…)”. (Destacado de quien decide)
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente asunto; igualmente por tratarse de la presunta comisión delitos considerados No privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente sanción de Dos (02) años de Libertad Asistida y Reglas de conducta de conformidad con el artículo 620, literales “B” y“D”, Ejusdem; ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las Inspección técnica N° 1105 y 1100 de fecha 17 y 18 de agosto del año 2018, y Regulación Prudencial y reconocimiento legal, y avaluó real N° 0125, de fecha 17/08/2018, asi como todos los testimoniales, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; (…).
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
Una vez impuestos los Adolescentes OMISSIS, (Varios), acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistidos de un Defensor Publico, declaró el primero de estos: ““yo no se por que nos están acusando de eso si nosotros no hurtamos nada, es todo. (…)”. (Fin de la cita) y el segundo manifestó “yo no se por que nos están acusando de eso si nosotros no hurtamos nada, es todo (Fin de la cita).
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
La Defensa de la Adolescente de autos, fue ejercido por Abg. Milennie Guacuto, quien manifestó: “En vista de que el imputado alega no haber estado presente al momento de los hechos rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por lo que solicito la desestimación de la misma y el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de mis representados, es todo.” (Culmina la cita).
DEL TRIBUNAL
Se precisa que dos de los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público, a los Adolescentes de marras; específicamente fueron los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 5 del Código penal, en perjuicio de Rosmeris Yánez García, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del estado Venezolano, siendo que el primero de los delitos mencionados acarrearían como Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal de los Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas adoptadas por la parte acusadora, Admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, y acordar las copias solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la acusación y de esta forma la solicitud de sobreseimiento efectuado por la Defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, presentada en fecha 21/09/2018, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A, F, H, I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de los adolescentes OMISSIS (Varios), en la causa relacionada por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 5 del Código penal, en perjuicio de Rosmeris Yánez García, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, así como también las presentadas por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el articulo 579, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA el Enjuiciamiento de los adolescentes OMISSIS (Varios), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 5 del Código penal, en perjuicio de Rosmeris Yánez García, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales A, F, H e I de la Ley Especial.
CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, como medida Cautelar, contenida en el Articulo 582 literal “c”, la cual consistirá en Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta tanto el Juez de Juicio decida lo conducente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en fecha Jueves Trece (13) de Diciembre del dos mil Dieciocho (2018). Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEUS VALERIO