CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006340
ASUNTO: RP11-P-2013-006340
Recibido como ha sido, oferta de trabajo correspondiente a Joel José Bonillo Rojas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.216.996, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa que Joel José Bonillo Rojas, Venezolano, Mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-10-1.985, Natural de Carúpano. Estado Sucre; Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.216.996, soltero, obrero, y Residenciado en la Calle Ayacucho, Callejón Santa Lucia, Santa Lucia, Casa S/N, al lado del río Virotito, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho,(8), años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Darwin Alexander Bonillo.
Así mismo se evidencia que, conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 05 de Octubre del 2016, dicho penado, tenía una pena cumplida de Tres ,(3), años, Diez,(10), meses y Siete,(7), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), años, Un,(1), mes y Veintinueve,(29), días hacen un total de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años y Seis,(6), días , y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de las Tres Cuartas partes de la pena impuesta, requisito exigido por el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , que en el presente caso sería de Seis,(6), años de Presidio, se estima que ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena esta que resulta ser la aplicable al presente caso por tratarse de tráfico de menor cuantía.
Así mismo tenemos que a los folios del 12 al 15 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada en fecha 21 de Junio del año en curso a Joel José Bonillo Rojas, la cual mantiene vigencia por tener una data inferior a Un,(1), año, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Libertad Condicional , el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Libertad Condicional , además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.
Finalmente al folio 16 de la misma pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado suscrita, por Manuel Arcia , Cédula de Identidad Nº 8.654.851, en el carácter de Director de la Asociación civil “Nueva Generación”, RIF. Nº J-30836441-0 ubicada en Urbanización Cerromar, calle 8, Nº 3, Parroquia San Juan, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, como operario de mantenimiento y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide Joel José Bonillo Rojas, reúne los requisitos exigidos en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , a favor de Joel José Bonillo Rojas, Venezolano, Mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-10-1.985, Natural de Carúpano. Estado Sucre; Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.216.996, soltero, obrero, y Residenciado en la Calle Ayacucho, Callejón Santa Lucia, Santa Lucia, Casa S/N, al lado del río Virotito, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho,(8), años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Darwin Alexander Bonillo, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , el Estado Nueva Esparta, lugar mas cercano a aquel donde el penado tiene principal apoyo Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada; Debiendo el penado cumplir por el lapso de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veinticuatro,(24), días días contados a partir de la presente fecha, que vencerán el 28 de Noviembre del año 2020, Un régimen de pruebas bajo las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 de la Región Oriental con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 8º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , informando el deber de ejecutar la misma y de informar al penado el deber de comparecer ante el tribunal en la oportunidad mas inmediata posible para el acto de imposición. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 de la Región Oriental con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que sea impuesto por el tribunal; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria Judicial.
Abg. Mildred De simone.
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