REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 07 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003121
ASUNTO: RP11-P-2015-003121


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto escrito de la Abg. Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez, en su carácter de querellante en el presente asunto, seguido a los acusados: MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, DEUDELIS ANGELICA ESPINOZA y JONATHAN CHACON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239 y 286 ambos del código penal, en perjuicio del CESAR JOSE LOPEZ, YONATHAN JOSE DALESSIO HERNANDEZ, EMPRESA CHACECA Y EL ESTADO VENEZOLANO, quien informa a este juzgado que en el presente asunto existe retardo procesal, por lo que solicita: PRIMERO: En relación a la acusada: DEUDELIS ANGELICA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.126.905, sea librado oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de certificar los datos migratorios de la misma, y solicita sea nombrada correo especial para llevar comunicación ante dicho Miniserio, recibirlas para ser consignadas por este Tribunal, a los fines de que se le aplique lo establecido en el articulo 310, en concordancia con el 327 del Copp. SEGUNDO: En cuanto al acusado: JONATHAN JESUS CHACON QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 16.258.211, por cuanto el mismo se encuentra a derecho, y por cuanto el mismo cambio su domicilio, distinto al aportado en la investigación, y hasta el momento no se ha consignado la nueva dirección en donde pueda ser notificado de los actos, lo que denota una certera reticencia y evasión al proceso, por lo que solicito se dicte en contra del mismo, se decrete lo preceptuado en el articulo 310 en concordancia con el 327 del Copp. Y como ultimo punto, solicita la misma suerte para el acusado: MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 21011421; por cuanto este también ha sido inocente en su asistencia a las convocatoria de este tribunal.
Ahora bien, de la revision del presente asunto se obsera a los fines de decidir lo siguiente:

PRIMERO: En fecha: 9 de mayo de 2017, este despacho recibió el presente asunto del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial, seguido a los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, DEUDELIS ANGELICA ESPINOZA Y JONATHAN CHACON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 462 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ANNIE CRUZ MÓDICA DE LÓPEZ, es por lo que se acordó darle entrada al mismo y anotarlo en los libros respectivos; asimismo fija el acto de Juicio Oral y Público, para el día 05/06/17, a las 02:00 de la tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: En fecha: 05 de junio de 2017, este Tribunal de Juicio procedió a levanta el acta de diferimiento de la Audiencia de Inicio De Juicio Oral Y Publico, seguida a los acusados: MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, DEUDELIS ANGELICA ESPINOZA y JONATHAN CHACON, y en virtud de la incomparecenciaa de la Defensora Privada Abg. Juana Violeta Navarro (quien representa al imputado Jonathan Chacon), los acusados Deudelis Angélica Espinoza Y Jonathan Chacon, y de las victima Annie Cruz Modica de López, por lo que este Tribunal acordó diferir el presente fijar para el día 02/10/2017, a las 2:00 de la tarde.
TERCERO: En fecha: 02 de octubre de 2017, procedió a levanta el acta de diferimiento de la Audiencia de inicio de juicio oral y publico, seguida a los acusados: MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, DEUDELIS ANGELICA ESPINOZA y JONATHAN CHACON, y en virtud de la El Defensor Privado Abg. Manuel Milano (quien representa al imputado Miguel José Fernández Villarroel), el apoderado judicial Abg. Elvis Rojas, la Defensora Privada Abg. Juana Violeta Navarro (quien representa al imputado Jonathan Chacon), la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano (quien representa a la imputada Deudelis Angélica Espinoza) y los acusados Miguel José Fernández Villarroel, Deudelis Angélica Espinoza y Jonathan Chacon, por lo que este Tribunal acordó diferir el presente fijar para el día 08/11/2017, a las 2:00 De la tarde.
CUARTO: De la revisión del expediente se pudo evidenciar que no consta las resultas positiva o no; de las notificaciones a todas las partes, para las convocatorias al Juicio Oral y Publico, requisito este necesario para verificar si efectivamente o no, fueron debidamente notificadas todas las partes a dichos actos.

Ahora bien, el Articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Incomparecencia: Corresponderá al juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantiza que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1.- la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. 2.- En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor publico, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor publico de inmediato, y se realizar la audiencia en esa misma oportunidad. 3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del ministerio publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad… 4 ante la incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar del representante de la defensa publica penal o del fiscal del ministerio publico, debidamente citados o citadas el juez o jueza de control notificara al coordinador o coordinadora de la defensa publica penal respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
El Articuló 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: en el día y hora fijados, el juez o jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez o jueza declara abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto. En caso que el acusado o acusada en estado contumarz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publico que se le designara a tal efecto, de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el juez o jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.”
Ahora bien, a los fines de decidir al respecto considera pertinente para este despacho, el ACORDAR PARCIALMENTE la solicitud de la defensa, es decir solo se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de certificar los datos migratorios de la misma, el cual debera ser remitido a este despacho con la urgencia del caso. Segundo: se nombra como correo especial a la Abg. Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez, a los fines de llevar la comunicación ante dicho Miniserio, y recibir resultas de la misma, para ser consignadas por este juzgado. En cuando, a la solicitudes relacionadas con los acusado: JONATHAN JESUS CHACON QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 16.258.211, MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 21011421; el cual solicita se decrete lo preceptuado en el articulo 310 en concordancia con el 327 del Copp.; niega la misma por cuanto no consta en presente asunto, resulta que haga presumir a este juzgador que fueron debidamente notificados. Líbrese el oficio correspondiente y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA SALAZAR