REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2015-000004
ASUNTO: RP11-C-2015-000004
SENTENCIA DEFINITIVIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día: 12 de diciembre de 2018, siendo las 02:40 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Publico; con respecto al ciudadano: ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS; por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Coautoria previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL ACUSADO:
Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado de autos quien expone: Revoco en este acto a los Defensores Privados Abg. Esther Mendoza García y Abg. Santiago Chachón y nombro al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon, quien se encuentra en esta sede de este Circuito. Acto seguido se hace pasar a sala al Abg. José Carlos Gordon, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 204.633, cedula de identidad Nª 23.581.167 y domiciliado en la Urbanización la Estancia, Carúpano, del Estado Sucre. Tlf: 0414-090-8884, quien expone; acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mi obligación, asimismo me impongo del contenido de las actas procesales, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon, quien expone: Buenas tardes a las partes presentes en sala, ciudadana juez siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia una vez revisado el presente asunto y de lo evacuado en el juicio que se le venia realizando a mi representado considera esta defensa que es procedente en el presente caso que el Ministerio Público ajuste la calificación en el presente asunto a un cómplice no necesario figura esta que esta dentro del ámbito jurídico del procedimiento que fue efectuado, por lo que solicito que mi representado sea escuchado a fin de que la representación fiscal haga su pronunciación correspondiente. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido una vez escuchado la solicitud de la Defensa Privada la Juez procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, de 54 años de edad, oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.952.030, nacido en fecha 26-11-1964, hijo de Candida Ramona Ramos de Guilarte y Jesús Guilarte y residenciado en calle el puente, edificio el puente, apartamento 10-D, Municipio Libertador, Parroquia la candelaria, Caracas Distrito Capital y en calle los cocos, casa SN, El morro de Puerto Santo, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Yo llegue de campaña en el 2014 el 09 de diciembre, anteriormente me había dado un infarto, cuando regrese me empecé a sentir mal, hable con mi esposa y le dije que iba a vender la embarcación y ella no estuvo muy de acuerdo, yo puse la embarcación en venta en el mismo diciembre la cual tenia por nombre en ese momento obba olokun anteriormente llamado gran atardecer, se regó la voz de la venta y el 02/02/2015 llego un señor que conocí por nombre José Miguel Gómez me pregunto que si estaba vendiendo la embarcación le dije que si y cuadramos el negocio me dijo que el 03 de febrero me iba a entregar la mitad de la plata para asegurar el negocio, el día 09 de febrero del 2015 el habla conmigo y me dice que como ya el negocio estaba hecho para que yo le entregara la embarcación a Aniseto Adrián para empezar hacerle mantenimiento, yo estaba en puerto la Cruz me dirigí al Morro de Puerto Santo para la entrega de la embarcación, el día 11 de febrero del 2015 termino hacer el papeleo por capitanía di por terminada totalmente la entrega de la embarcación, regrese a mi casa en el Puerto, el día 27 de febrero del 2015 firme los papeles de la entrega de la embarcación, entre los días 23 o 24 de marzo no recuerdo bien me llama Aniseto Adrian para que fuera a firmar un documento en capitanía, yo le digo que ya no soy dueño de la embarcación que llame al dueño, el me dice que yo todavía aparezco como dueño en los documentos, yo llamo al señor y le digo que pasa ahí porque no ha cambiado los documentos, el me dice que la documentación tuvo un error y que había salido con el nombre antiguo, yo le digo que voy a ir a firmar pero que el tiene que agilizar la documentación de la embarcación, me dirigí al morro y contacto Aniseto Adrian frente a la capitanía de puerto yo le dije que no iba a firmar porque esa embarcación no era mía, el me pidió que por favor le firmara ya que los documentos estaban a mi nombre que yo sabia que si un capitán de barco no trabaja no alimenta a sus hijos y por eso opte en firmar, en ese mismo momento accedí a bajar Aniseto Adrian, José Lugo, y el resto de la tripulación que no recuerdo los nombres y por haber hecho la firma monte la otra tripulación sin darme cuenta de lo que estaba haciendo, cuya tripulación era la que estaba al momento de la detención de la embarcación con la droga, lo que no sabia era que al firmar para que el se bajara se estaba montando Richard Rodríguez, yo fui victima de un engaño por parte de gente mal intencionada y sin escrúpulos que quisieron perjudicarme mi vida, ya que soy un hombre digno y honrado, jamás había tenido ningún tipo de percanser en 32 años de navegación, mas bien soy un buen padre de familia que lo que procuro es velar por el bienestar de mi familia, posteriormente después de la firma me fui a mi casa de nuevo en el mes de marzo los días 27, 28 o 29 me llama mi hermano y me dice que si la embarcación estaba a mi nombre o si habían cambiado el papeleo, yo le dije que no sabia el me dijo que averiguar porque habían agarrado la embarcación con drogas, averigüe y fue cierto todavía los documentos estaban a mi nombre, desde ese día hasta el 05/10/2015 que salgo de mi casa y me atrapa el CICPC hasta esta fecha que estoy recluido, es todo.
DEL FISCAL:
Posteriormente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, esta representación fiscal una vez escuchada la solicitud de la Defensa Privada y escuchado lo manifestado por el acusado de autos, de igual manera de la revisión del presente asunto y visto lo que ha transcurrido en el inicio anterior y de conformidad con lo establecidos en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros motivos considera esta representación fiscal actuando de buena fe que lo justo y adecuado a derecho es imputar al acusado presente hoy en sala la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, por lo que en consecuencia esta vindicta pública que el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimo el mismo en virtud de la nueva calificación jurídica aunado que no se encuentra demostrado que el acusado de autos se encontraba en un grupo, o banda asociados con otras personas, y según sentencia de la sala Constitucional en el Expediente N° 15-1402 de fecha 28/04/2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, se requiere para que concurra la asociación para delinquir los siguientes supuestos: 1- que existan 3 o mas personas; 2- Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; 3- debe existir en beneficio económico; 4- que este acreditado y demostrado que este presente grupo de delincuencia organizada se hubiera reunido o hubiera planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos; 5- Adicional a ello es criterio reiterado de la sala que se constate de acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica a demás exista actos preliminares y un concierto de voluntades, asimismo solicito ciudadana juez se imponga al ciudadano respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso de la nueva calificación, por lo que considera esta representación fiscal que la calificación jurídica ajustada a Derecho es la de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, de 54 años de edad, oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.952.030, nacido en fecha 26-11-1964, hijo de Candida Ramona Ramos de Guilarte y Jesús Guilarte y residenciado en calle el puente, edificio el puente, apartamento 10-D, Municipio Libertador, Parroquia la candelaria, Caracas Distrito Capital y en calle los cocos, casa SN, El morro de Puerto Santo, Carúpano, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Caros Gordon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre los mismos y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, Estado Falcón; y la cual se autorizó bajo Oficio Nº 3C-1145-2015 de fecha 13/05/2015, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo y el oficio N° RJ11OFO2015009451, de fecha 24 de Septiembre de 2015 la cual fue ratificada dicha solicitud, solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Ángel Del Jesús Guilarte Ramos, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida no me opongo a la misma, de igual manera escuchada la admisión esta representación fiscal solicita la confiscación definitiva de la embarcación de bandera Venezolana, Obba Olokun, registrada según matricula ARSH-10534, con las siguientes medidas 18,95 metros de eslora, puntal de 1,65 y 5.5 metros de manga, la misma fabricada en casco de madera y de color blanco, así como el dinero que se encuentra en las cuentas congeladas del ciudadano Ángel Del Jesús Guilarte Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.952.030 para el momento de su detención, ello de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas así como el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 20/04/2015. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano Ángel Del Jesus Guilarte Ramos, es responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, en consecuencia son responsables de la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo como pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ahora bien por cuanto el presente delito es en grado de cómplice no necesario se procede a la rebaja de la mitad de la pena, es decir se rebaja SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una posible pena a imponer de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. De igual manera este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, Estado Falcón; y la cual se autorizó bajo Oficio Nº 3C-1145-2015 de fecha 13/05/2015, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo y el oficio N° RJ11OFO2015009451, de fecha 24 de Septiembre de 2015 la cual fue ratificada dicha solicitud, en consecuencia líbrese lo conducente. Se decreta la confiscación definitiva de la embarcación de bandera Venezolana, Obba Olokun, registrada según matricula ARSH-10534, con las siguientes medidas 18,95 metros de eslora, puntal de 1,65 y 5.5 metros de manga, la misma fabricada en casco de madera y de color blanco, así como el dinero que se encuentra en las cuentas congeladas del ciudadano Ángel Del Jesús Guilarte Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.952.030 para el momento de su detención, ello de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas así como el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, de 54 años de edad, oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.952.030, nacido en fecha 26-11-1964, hijo de Candida Ramona Ramos de Guilarte y Jesús Guilarte y residenciado en calle el puente, edificio el puente, apartamento 10-D, Municipio Libertador, Parroquia la candelaria, Caracas Distrito Capital y en calle los cocos, casa SN, El morro de Puerto Santo, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, Estado Falcón; y la cual se autorizó bajo Oficio Nº 3C-1145-2015 de fecha 13/05/2015, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo y el oficio N° RJ11OFO2015009451, de fecha 24 de Septiembre de 2015 la cual fue ratificada dicha solicitud por el Tribunal Primero de Control quien se declaro competente para conocer de la causa, en consecuencia líbrese lo conducente. Se decreta la confiscación definitiva de la embarcación de bandera Venezolana, Obba Olokun, registrada según matricula ARSH-10534, con las siguientes medidas 18,95 metros de eslora, puntal de 1,65 y 5.5 metros de manga, la misma fabricada en casco de madera y de color blanco, así como el dinero que se encuentra en las cuentas congeladas del ciudadano Ángel Del Jesús Guilarte Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.952.030 para el momento de su detención, ello de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas así como el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al director del centro de formación de hombres nuevos “Nelson Mandela” Maturin Estado Monagas. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo el solicitante proveer para su reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
|