REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003868
ASUNTO: RP11-P-2016-003868

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 12 de diciembre de 2018, siendo las 9:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, presidido por la Jueza, Abg. Maria Pereira, acompañada de la secretaria judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de la sala; con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguido al acusado: DANIEL DEL JESUS GRANADO RAMOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 43, 3° aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a Un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JOSEMITH NAZARETH BARCENAS VALDERRAMA.

DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano DANIEL DEL JESUS GRANADO RAMOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 43, 3° aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a Un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JOSEMITH NAZARETH BARCENAS VALDERRAMA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2015, en la posada la beba sector Pozo colorada aproximadamente a las 08:40 de la mañana al momento que su vecino Daniel Granado, la ofreció llevar a su casa en un carro corsa y las desvió a dicha posada, donde a la fuerza la agarro por el brazo, la metió a la habitación y allí abuso de ella, tal y como consta en la denuncia presentada por la adolescentes JOSEMITH NAZARETH BARCENAS VALDERRAMA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, de fecha 30 de Abril del 2015, donde manifestó lo siguiente” Yo salí de mi casa para el liceo el día Viernes 10 de Abril del año 2015, y cuando entre me dijeron que no había clases, y cuando salí del liceo vi en la parte de afuera a Daniel Granado, me dijo ven que te voy a llevar a tu casa, le dije que no, porque yo me iba sola y me dijo que me montara en un carro de color Vinotinto, marca Corsa y me agarro por el brazo y m metió a la fuerza, y yo le dije para donde me llevas y él me decía que me iba a llevar a mi casa y cuando me di cuenta me había metido para el sector de pozo colorado en la segunda entrada en la posada la beba, y le dije que hacemos aquí y m dijo quédate tranquila que ya no puedes hacer nada, cuando me bajo del carro me llevo a un habitación y me lanzo a la cama y me quito la ropa y yo le dije que me vas a hacer, y yo le dije que yo era muy niña que apenas tenía 12 años para hacer eso y me dijo que me quedara tranquila que él sabía lo que hacía, y me empezó a manosear por todo el cuerpo y abuso de mí y cuando termino me dijo vamos y si dices algo te puede pasar algo a ti o a tu mamá y cuando salgo me encuentro que no está el carro sin la moto de él y me dijo que me montara en la moto y me llevo a mi casa el iba conduciendo muy rápido”… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Daniel Del Jesus Granado Ramos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.

DE LA DEFENSA
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús María Velásquez, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado DANIEL DEL JESUS GRANADO RAMOS, por la presunta comisión delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 43, 3° aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a Un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JOSEMITH NAZARETH BARCENAS VALDERRAMA, al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.

DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano DANIEL DEL JESUS GRANADO RAMOS, por la presunta comisión delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 43, 3° aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a Un Vida Libre de Violencia, al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado DANIEL DEL JESUS GRANADO RAMOS, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 43, 3° aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a Un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JOSEMITH NAZARETH BARCENAS VALDERRAMA; ello en virtud que del resultado medico legal inserta al folio 15 no se desprende la comisión del delito que hace referencia la representación fiscal dado la conclusión de la antigüedad del desgarro, por lo que en consecuencia no se encuentran llenos los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa ya que del resultado medico legal en su conclusión señala la antigüedad del desgarro aunado a ello que la representante de la victima ha comparecido ante la Fiscalía manifestando su decisión conjuntamente con su representada de no acudir al juicio por no tener acción en contra del mismo, es todo”.

DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DANIEL DEL JESUS GRANADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 25.097.447, nacido en fecha 31/03/1994, de 24 años de edad, de soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Amarilis Ramos y Bravio Granado y residenciado en el Sector 05 de Julio, calle el tanque, casa s/n, como a cinco o seis casas de la bodega de la señora milagro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, telefono 0416-520-6800, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Antonio Noguera, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 11/10/2016 en contra de mi representado Daniel Del Jesus Granado Ramos, según oficio N° RJ11OFO2016010418, librado por el Tribunal Quinto de Control en su oportunidad legal, Solicito Copias certificadas del acta de los oficios librados, Es todo.

DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Daniel Del Jesús Granado Ramos, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano DANIEL DEL JESUS GRANADO RAMOS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 10 de Abril de 2015, en la posada la beba sector Pozo colorada aproximadamente a las 08:40 de la mañana al momento que su vecino Daniel Granado, la ofreció llevar a su casa en un carro corsa y las desvió a dicha posada, donde a la fuerza la agarro por el brazo, la metió a la habitación y allí abuso de ella, tal y como consta en la denuncia presentada por la adolescentes Omissis, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, de fecha 30 de Abril del 2015, donde manifestó lo siguiente” Yo salí de mi casa para el liceo el día Viernes 10 de Abril del año 2015, y cuando entre me dijeron que no había clases, y cuando salí del liceo vi en la parte de afuera a Daniel Granado, me dijo ven que te voy a llevar a tu casa, le dije que no, porque yo me iba sola y me dijo que me montara en un carro de color Vinotinto, marca Corsa y me agarro por el brazo y m metió a la fuerza, y yo le dije para donde me llevas y él me decía que me iba a llevar a mi casa y cuando me di cuenta me había metido para el sector de pozo colorado en la segunda entrada en la posada la beba, y le dije que hacemos aquí y m dijo quédate tranquila que ya no puedes hacer nada, cuando me bajo del carro me llevo a un habitación y me lanzo a la cama y me quito la ropa y yo le dije que me vas a hacer, y yo le dije que yo era muy niña que apenas tenía 12 años para hacer eso y me dijo que me quedara tranquila que él sabía lo que hacía, y me empezó a manosear por todo el cuerpo y abuso de mí y cuando termino me dijo vamos y si dices algo te puede pasar algo a ti o a tu mamá y cuando salgo me encuentro que no está el carro sin la moto de él y me dijo que me montara en la moto y me llevo a mi casa el iba conduciendo muy rápido”… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano: DANIEL DEL JESUS GRANADO RAMOS, es responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DANIEL DEL JESUS GRANADO RAMOS, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como pena a imponer. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al SIIPOL junto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano y distrito Capital, a los fines de que dejen sin efecto el oficio N° RJ11OFO2016010418, donde pesa orden de aprehensión en contra del acusado Daniel Del Jesús Granado Ramos. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano DANIEL DEL JESUS GRANADO RAMOS, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DANIEL DEL JESUS GRANADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 25.097.447, nacido en fecha 31/03/1994, de 24 años de edad, de soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Amarilis Ramos y Bravio Granado y residenciado en el Sector 05 de Julio, calle el tanque, casa s/n, como a cinco o seis casas de la bodega de la señora milagro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0416-520-6800, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase Al Internado Judicial De Carúpano. Líbrese oficio al SIIPOL junto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano y distrito Capital, a los fines de que dejen sin efecto el oficio N° RJ11OFO2016010418, donde pesa orden de aprehensión en contra del acusado Daniel Del Jesús Granado Ramos. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Notifíquese a la representante de la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA SALAZAR