REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002784
ASUNTO: RP11-P-2017-002784

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 10 de Diciembre de 2018, siendo las 10:30 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado por la Juez Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al acusado GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Occiso DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ.

DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Juez, la secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez Presidenta le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Occiso DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos según TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 05 de junio del 2016, suscrita por el funcionario adscrito a la policía estadal con sede en la población de yaguaraparo, municipio cajigal del estado sucre, informando que en el caserío de cachipal sector vivienda vieja calle piar vía publica parroquia paujil, municipio cajiga del estado sucre se encuentra dos cuerpos de personas de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas de armas de fuego desconociendo mas detalles al respecto… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon, quien expone: en esta oportunidad esta defensa solicita a este honorable Tribunal, estudie la posibilidad de una adecuación de la Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Occiso DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ, esta defensa actuando en nombre y representación del acusado de autos pasa a esgrimir lo siguientes alegatos a favor de mi representado, en consecuencia se puede observar que de la revisión dispensada se evidencia de las actuaciones procesales la participación individual de mis representados, ni tampoco en ninguna de las circunstancias que señala la representación del Ministerio Publico ya que la misma solo manifiesta a este Tribunal la existencia de una cadáver y de una persona herida, mas no es clara en individualizar la participación de cada actor en el hecho ocurrido, puesto que es indispensable que la misma vindicta publica aclare a este Tribunal cual fue la participación de cada uno, y siendo que la misma ratifico lo explanado en la acusación fiscal, es por lo que hago la presente solicitud, en cuanto al cambio de calificación jurídica antes indicado, así mismo con relación Al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, se subsuman en la adecuación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMERTO ESPINOZA GONZALEZ. Así mismo ciudadana Juez de tomar este Tribunal lo solicitado por esta defensa en base al cambio de calificación jurídica, y de acuerdo a lo conversado con mi representado hago de su conocimiento que el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de realizarse la adecuación jurídica, ya que estamos en la oportunidad procesal para hacerlo, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación del Ministerio Publico, solicita a este Tribunal el Estudio de la solicitud que realizara la Defensa Privada al hoy acusado de autos, de ser ajustada a derecho esta representación no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones del presente asunto se observa que el mismo desplegó la misma conducta al igual que los demás acusados por lo que no se puede determinar a ciencia cierta quien de estos acusados le ocasiono la muerte a la victima, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Pena. Así mismo se subsume el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-27.874.166, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/07/1994 de profesión u oficio agricultor, hijo de Gilberto Lunar y Eustoquia Domínguez, residenciado en río grande abajo calle principal, cerca de la parada Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Carlos Bolaño, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi representado que de manera libre y sin apremio expuso su voluntad de admitir los hechos es por lo que en base a nuestras normas Jurídicas invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las establecidas en el articulo 74 del código penal, por ultimo solicito a este Tribunal le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre mi representado y de ser así sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ, y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrado de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al ciudadano GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este tribunal procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el delito es en grado de complicidad correspectiva se procede a la rebaja de la mitad de dicha pena es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-27.874.166, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/07/1994 de profesión u oficio agricultor, hijo de Gilberto Lunar y Eustoquia Domínguez, residenciado en río grande abajo calle principal, cerca de la parada Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 el Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese Las Boletas De Libertad Junto Con Oficio . Líbrese boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento nro 533, Irapa, Municipio Mariño.. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese Al Representante De Las Victimas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARÍA MERCEDES PEREIRA.

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSELIN ESPINOZA