REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 7 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004957
ASUNTO: RP11-P-2014-004957
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Pública: ABG. SIOLIS CRESPO.
Defensa Privada: ABOGADOS. PAULINO MARTÍNEZ Y LOVELIA MARCANO
Acusados: ANTONIO JOSE RUIZ SALGADO y. DURVIN CRUZ RONDON GARCIA
Víctima: CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado RAUL PAREDES, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ SALGADO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/04/1984, titular de la cedula de identidad nro V- 18.585.427, soltero, obrero, residenciado en la Calle Monagas, casa N° 48, sector Colombia, cerca de la capilla de la comunidad, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, asistido por la Defensora Pública Segunda abogada SIOLIS CRESPO; y del ciudadano DURVIN CRUZ RONDON GARCIA, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 14-08-1962, titular de la cedula de identidad nro V- 5.909.702 soltero, comerciante, residenciado en el sector Barcelona, Sector el Viñero, La Avenida Principal La Floresta, Parcela N° 18, cerca del Liceo “Fundación del Niño”, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, asistido por los Defensores Privados abogados PAULINO MARTÍNEZ, Y LOVELIA MARCANO; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ (occiso); este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, este manifestó: “ Ratifico en cada una de sus partes la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT y DURVIN CRUZ RONDON GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ; en virtud de que en fecha: 16-07-2014, en la noche de la fiesta de Virgen del Carmen en la población de Veri callar, Municipio Mariño del Estado Sucre cuando se encontraba la víctima en la carretera principal luego de haber terminado la fiesta en compañía de su primo cuando fue interceptado por varias personas apodados Punpurioyo, Robinson, Kilo, Ñopo, Santico, Toño, Pelo de Caña, Golaza, Jhon y el menor quienes se bajaron de su vehículo sacaron varias armas largas y cortas, rodearon a la víctima y empezaron a disparar hasta dejarlo sin signos vitales, quien luego de identificarlos a “SANTICO” como SANTOS JOSÉ RAMOS BETANCURT Y A “ÑOPO” como DURVIN CRUZ RONDON GARCIA, quienes quedaron a la orden de Fiscalía Tercera del Ministerio Público…. Por lo que solicito sean evacuados los medios de pruebas que fueron promovidos en su oportunidad y así mismo esta Representación Fiscal en el transcurso del debate demostrare la culpabilidad de los acusados de autos. Solicito se mantenga la Medida privativa de libertad en contra de los acusados de autos y se dicte sentencia CONDENATORIA..”
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado RAUL PAREDES, y expuso: “buenos tardes ciudadana Juez y todos los presentes en sala, en mi condición de Fiscal Segundo, encargado por el Fiscal Superior del Estado Sucre, para representar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el asunto RP11-P-2014-004957, seguido a los Acusados SANTOS JOSÉ RAMOS BETANCOURT y DURVIN CRUZ RONDON GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, haré un breve resumen De acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos: Luego de haber terminado la fiesta de Virgen del Carmen, la víctima en compañía de su primo, fue interceptado por varias personas apodados Punpurioyo, Robinson, Kilo, Ñopo, Santico, Toño, Pelo de Caña, Golaza, Jhon y El Menor; quienes se bajaron de su vehículo sacaron varias armas largas y cortas, rodearon a la víctima y comenzaron a disparara hasta dejarlo sin signos vitales, quien luego de individualizar e identificar a “Santico” como SANTOS JOSE RAMOS BBETANCURT y a “Ñopo” como DURVIN CRUZ RONDON GARCIA. Hechos ocurridos el miércoles, 16-07-2014, aproximadamente a las 11:15 de la noche en la carretera principal de la población de Vericallar, Municipio Mariño del Estado. Asimismo hago un breve resumen de lo acontecido en esta sala de juicio comenzando por el inicio del mismo el día 12 de Enero de 2016 se procede a dar inicio del presente debate el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, quienes manifestaron no querer admitir e igualmente manifestaron a viva voz, que son inocentes. Ahora bien, ciudadana Juez de las investigaciones se pudo determinar que los ciudadanos hoy acusados, están siendo señalados de un hecho punible tan deplorable como lo es quitarle la vida a una persona y tomando en consideración lo anteriormente planteado, y que estamos hablando de un delito grave donde el Bien Jurídico Tutelado es el Derecho a la Vida, el primer derecho del ser humano, y que nadie tiene derecho a quitarle la vida a otro. Si bien es cierto que los acusados de auto están relacionados con la causa que nos ocupa, no es menos cierto que el testigo presencial nunca se presentó a dar su declaración, hecho que escapa de la función de la vindicta Publica e, igualmente los funcionarios actuantes fueron cambiados a otras regiones, igual los expertos, lo que ha imposibilitado la realización por segunda vez del referido Juicio Oral y Público, no obstante esta Representación Fiscal encargado en la realización de este Juicio de la Fiscalía Tercera con sede en Güiria, ha diligenciado en varias oportunidades ante la Fiscalía Tercera en Güiria para la buena marcha del proceso penal, siendo infructuoso la comparecencia de los medios de prueba, se incorporaron funcionarios sustitutos y se aplicó el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente para la incorporación de la experticias más relevantes en caso de homicidio como lo es la Necropsia de Ley, Experticia Planimétrico, Comparación Balística, Hematológica. Se ofició a Fiscalía Superior Sucre y a Fiscalía Tercera sin recibir respuesta del caso. Es por ello que hoy, pido al gran poder de Dios, a nuestra Virgen del Valle, que ilumine la sabiduría del poder judicial, para que se haga justicia, por eso esta Representación de la Vindicta Publica en nombre del Estado Venezolano, solicita muy respetuosamente al tribunal que decida conforme a derecho con respecto de los acusados SANTOS JOSÉ RAMOS BETANCOURT y DURVIN CRUZ RONDON GARCÍA, en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, es justicia que se invoca en el día de hoy”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado SANTOS JOSÉ RAMOS BETANCOURT, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, y entre otras cosas expuso: Oída la ratificación de la acusación hecha por la representación fiscal en contra de mi representado SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT, y tomando en consideración que la misma obedece a unos hechos a los que se comprometió la representación fiscal durante la etapa de investigación a demostrar y el resultado de la investigación, dando como un hecho cierto que mi representado para el día 16/07/2014, no se encontraba en el lugar de los hechos ya que es un pescador muy conocido en la zona como una persona de buena conducta predelictual, razón por la cual demostrare su inocencia en el debate oral y público y a través de los diferentes medios de pruebas que mi representado no tuvo ningún tipo de participación como lo manifiesta la representación fiscal, quienes no fueron capases al concluir la etapa de investigación en pedir para mi representado un sobreseimiento producto de esa misma etapa de investigación en la que si bien es cierto se demostró la existencia de un homicidio también es cierto que en ningún momento se demostró que mi representado estuviera en el lugar de los hechos el día y hora indicado. Solicito de la ciudadana juez preste mucha atención al debate oral y público, y aplique el derecho a los hechos y de tal manera se cumpla con la finalidad del proceso hallar la verdad por la vía jurídica, aplicando la justicia en una SENTENCIA ABSOLUTORIA tomando en consideración que se trata de un ciudadano sin antecedentes penales que se está sometiendo a un proceso injusto toda vez que la representación fiscal no cuenta con medios probatorios para solicitar sentencia condenatoria.
Esta defensora al momento de hacer uso de sus CONCLUSIONES, entre otras cosas expuso:
“actuando en nombre y representación del ciudadano SANTOS JOSÉ RAMOS BETANCOURT en mi condición de defensora Publica Penal en fecha 12/01/2016, al momento que se inicio el debate solicite al tribunal mucha atención a lo que aquí se iba a debatir, que iba a quedar plenamente demostrado no solo la inocencia de mi representado sino también de su concausa, recuerdo le pedí que se iba a hallar la verdad por la vía jurídica para cumplir con la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día doy gracias a Dios que se cumplió la justicia en el sentido de que no se pudo demostrar en 5 largos meses que ninguno de los acusados haya cometido delito alguno ni como autor ni participe; efectivamente continuo el juicio en reiteradas ocasiones se incorporaron por su lectura inspecciones técnicas, experticias, registro de cadena de custodia, efectivamente asistieron algunos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la practicaron, sin embargo todos los que estuvimos presente pudimos observar que en nada arrojaba responsabilidad alguna ni sobre Santos Ramos ni sobre el señor Durvin, en todo caso no asistió a esta sala ni un solo testigo presencial ni referencial, que lo señálese como ya lo dije como autores o participe y con el solo dicho de los expertos no se puede condenar a ningún ciudadano, todos sabemos que el derecho se basa en pruebas, no en presunciones ni comentarios, pero aun no consta en acta ni siquiera un Protocolo de Autopsia que determine si hubo realmente un muerto o no, la causa de la misma, no hubo alguna persona que vincularan a los acusados en algo que arrojara una relación de causalidad, no bastan las actas sino son corroboradas por quienes las suscriben, es por ello que comparto el criterio del Ministerio Publico que de cualquier manera hizo parte de buena fe, de que usted decidera conforme a derecho, que es una sentencia absolutoria a favor de estos ciudadanos, que tienen dos años privados de libertad en un sub mundo del cual solo usted lo puede saca, por cuanto son ciudadanos trabajadores, honestos que principalmente no se logro demostrar ninguna responsabilidad, por lo que solcito su inmediata libertad”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado DURVIN CRUZ RONDON GARCÍA, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo en primer lugar la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, adhiriéndose a la misma el abogado Paulino Martínez, y entre otras cosas expuso:
“Oída la ratificación de la acusación hecha por la representación fiscal en contra de mi representado DURVIN CRUZ RONDON GARCIA, y tomando en consideración que la misma obedece a unos hechos a los que se comprometió la representación fiscal durante la etapa de investigación a demostrar y el resultado de la investigación ha dado como un hecho cierto que mi representado para el día 16/07/2014, no se encontraba en el lugar de los hechos es más, ni siguiera se encontraba en el Estado Sucre por lo que la defensa aspira durante el contradictorio demostrar a través de los diferentes medios de pruebas que mi representado no tuvo ningún tipo de participación como lo ha hecho saber la representación fiscal, quien solo a aspirado mantenerlo privado de su libertad a pesar de no asistir testigos presénciales del hecho y que con la sola intensión de satisfacer resultados estadísticos satisfactorios no fueron capaz al concluir la etapa de investigación en pedir para mi representado un sobreseimiento producto de esa misma etapa de investigación, en la que si bien es cierto se demostró la existencia de un homicidio también es cierto que en ningún momento se demostró que mi representado estuviera en el lugar de los hechos el día y hora indicado, Como siempre lo señalo debemos dar gracias a dios que permite que a través del contradictorio y de la inmediación pueda el juzgador apreciar la realidad de los hechos para poderse formal un criterio ajustado a derecho y poder administrar justicia otorgándole a mi representado al finalizar los debates una SENTENCIA ABSOLUTORIA que indiscutiblemente le permitirá después de largos meses privados de su libertad retornar a su hogar y continuar con su vida de hombre dedicada al trabajo que mantenía hasta que lamentablemente como ocurre mucho en las jurisdicciones cercanas del municipio Mariño, Cajigal y Valdez sus habitantes se ven sometidos a los maltratos físicos verbales y porque no decirlo a las extorsiones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que existan los organismos correspondientes que le garanticen sus derechos como ocurrió en el presente caso, que al negarse mi representado a cumplirle a los funcionarios pretensiones de induce económicas haya sido amenazado y que a pesar de haber denunciado ante la fiscalía correspondiente, en ningún momento el Estado venezolano a través de las instituciones le garantizado su derecho que como ciudadano le corresponde; sino que por el contrario se unció al circo montado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para culparlo en un hecho delictivo en el que no tuvo ningún tipo de participación y que el único elemento de convicción que ha prevalecido en la causa y que se mantienen a la actualidad es la enemistad que estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tienen contra mi representado por no haber accedido a las pretensiones económicas, como lo señale inicialmente. Aspira la defensa demostrar a través de la declaración de testigos que mi representado no tienen participación y una vez más imploro en esta oportunidad que la jugadora tenga la oportunidad de formarse un criterio que la lleve a decretar una sentencia absolutoria a favor de mi representado”.
Esta defensora al momento de hacer uso de sus CONCLUSIONES, entre otras cosas expuso: “hace 16 años cuando un grupo de abogados dedicados al ejercicio del área penal nos correspondió iniciar la aplicación de todas las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, en aquel momento mis funciones eran otras representaba a la vindicta pública y se nos hizo ver y entender a través de la preparación que recibimos que íbamos a hacer protagonistas en un proceso donde realmente se iba a administrar justicia, una justicia expedita, una justicia oportuna; esa justicia oportuna en este caso que hoy estamos concluyendo debo decir que no ha sido tan oportuna, porque desde el inició de la investigación en la primera etapa del proceso la representación fiscal encargada de la investigación no logro traer a la misma electos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados en sala, mal podía en una etapa intermedia del proceso mantenerse a los mismos privados de su libertad a sabiendas el Ministerio Publico que actuaciones fundamentales para demostrar el delito imputados los mismo como los es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPRETADORES, como lo era la práctica de la Autopsia correspondiente al cadáver y la inclusión del informe en las actuaciones mal podía la representación fiscal aspirar qué pasado como han sido 22 meses todavía mi reasentado Durwin Rondón y el ciudadano Santos Ramos, estén aun esperando que se aplique la justicia a cabalidad, pero no todo ha sido negativo porque a Dios gracia como no se han cumplido muchas de las expectativas que se tuvo con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal , hoy agradezco a Dios y a los forjadores de ese sueño que tuviéramos la posibilidad d tener un juez que en esta oportunidad representado por usted, que a través de ese principio de la inmediación haya tenido la oportunidad de apreciar lo poco que pudo haber sido sometido al contradictorio en esta sala como lo fue la declaración del funcionario Danny Reyes Marcano quien actuó como funcionario sustituto y que justamente a través de esa escasa actuación y la ausencia definitiva de todas las demás que sirvieron de fundamento para decretar una orden de aprehensión para ratificarla posteriormente y para mantener 22 meses después privado de libertad a mi representado, a tenido usted la oportunidad de formarse un criterio en relación al hecho objeto de investigación, a la ausencia definitiva de elementos de convicción que pudieran indicar que mi reasentado haya participado en el hecho delictivo que ocurrió el 16-07-2014, y al que unos funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Güira, trataron de atribuirle participación en la misma por negarse mi reasentado un mes antes a acceder a las pretensiones de los mismos cuando le exigían el pago mensual de una cantidad de dinero, consciente estoy que lo último que estoy señalando no fue objeto de debate, pero si estoy segura que fue lo que motivo la actuación de los funcionarios en contra de mi reasentado, han sido 22 mese de lucha, 22 mese de soportar las condiciones más precarias ya que todos los que estamos involucrados en este sistema conocemos cual es la realidad que atraviesa en la actualidad el centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez con sede en Carúpano, pero también es verdad que esta tarde del 30-06-2016, el Estado venezolano representado por usted como Juez de la República Bolivariana de Venezuela tiene la oportunidad de devolver su libertad, la oportunidad de que vuelva con su familia, que vuelva Durwin Rondón atrabajar como siempre, es un hombre de carácter, pero un hombre trabajador, mi pedimento en el momento que tenga que decidir invocando a Dios y a San Miguel Arcángel, que en el momento de pronunciarse sea una sentencia absolutoria, que han pasado 22 mese privados de su libertad”.
El segundo de los defensores privados del acusado DURVIN CRUZ RONDON GARCÍA, abogado Abg. Paulino Velásquez, durante sus conclusiones expuso: “voy a solicitar para mi defendido así como para el concausa una sentencia absolutoria en base a los siguientes fundamentos, voy a comenzar por lamentar la no presencia en esa sala del autor de la acusación, ya que de una u otra forma avaló la conducta desplegada por los funcionarios auxiliares de la administración de justicia actuantes en la misma, como lo hice saber el día de la presentación de mi defendido ciudadano Durwin Rondón García, el ciudadano fiscal al momento de solicitar la orden de captura para mi representado y con las actuaciones en su escritorio no pudo percatarse de que las mismas no reunían los requisitos mínimos de ley como ya han sido señalado por mis compañeros de la defensa, unas actuaciones sin Protocolo de Autopsia, unas actuaciones donde se menciona a un supuesto testigo presencial que sin ánimo de boicotear es indudable que después de la narrativa de cómo sucedieron los hechos, es bien difícil que a las altas hora de la noche dos personas que supuestamente fueron atacados por siete personas uno de ellos haya logrado salir vivo, ya que supuestamente este grupo de personas todas armadas con armas cortas y largas habían cometido este hecho, en las actuaciones cursa la acusación en los fundamento de la imputación entrevista un numero 09 a 10 testigos, donde supuestamente el testigos con nombre apellido y numero de cedula 001, que no fue suministrada la identificación completa y como lo hice ver en la presentación llama poderosamente la atención que el testigo con nombre y apellido 001, testigo presencial del hecho y la madre del hoy occiso en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se percataron que copiaron en el mismo orden los supuestos apodos de las personas que supuestamente habían cometido el hecho, llama la atención a esta defensa que en el mismo orden respectivamente fueron mencionados cualquier cantidad de apodos, aunado a ello y para continuar el hilo de las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes y auxiliares a la administración de justicia meses antes de sucedió este hecho mi presentado había sido objeto de exigencias no complacidas por mi representado y que también fueron objeto de denuncia ante las oficinas del Ministerio Publico de Cumana, es por esta razón, que ratifico la solicitud de una SENTENCIA ABSOLUTORIA”.
Por su parte los acusados DURVIN CRUZ RONDON GARCIA y SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron durante el juicio no querer declarar.
II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
DEL INFORME VERBAL DE EXPERTOS Y DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS:
1º. Compareció a juicio DANNY REYES, en su condición de Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Expertos Ángel Figueroa y José Cohen, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.456.997, en su carácter de experto en el área técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, se le coloca de visto y manifiesto las Inspecciones Técnicas Nros: 456 y 457, suscritas por los funcionarios actuantes Ángel Figueroa y José Cohen, ratificando su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido declaró sobre los hechos que conoce “ el 17 de Julio del año 2014, Ángel Figueroa y José Cohen se trasladaron a la 1: 30 de la mañana al hospital de Irapa, a los fines de practicar una inspección a un cadáver, donde dejaron plasmado la contextura del occiso, las características y describieron que tenían varias heridas en diferentes parte del cuerpo, en la región occipital hasta la nunca con exposición de material óseo y masa encefálica, de acuerdo a esa descripción que ellos dan, hay una herida abierta, y dieciséis heridas en total entre escapular, costal, pectoral, en el rostro, axilar, en varias partes del cuerpo. Ellos sostienen entrevista con el médico de guardia de ese hospital y el médico le entrega un segmento metálico que extrajeron del cuerpo. Luego realizan una Inspección en una vía Pública, caserío Veri callar, donde dejan constancia que se trata de un sitio ABIERTO, constituido por unas calles de libre acceso peatonal y vehicular, iluminación en ese momento era artificial, localizaron sustancia hemática, de color pardo rojito, tomaron muestras de gasas y varias conchas percutidas; así como un cartucho de escopeta en el cual dejan constancia en el evidencia colectada. A preguntas del representante fiscal respondió entre otras cosas ¿usaron varias tipos de armas? R.- puede ser, hubieron dos tipos de armas, se colectó un cartucho de escopeta y un cartucho de bala por eso existe esa posibilidad ¿tiene conocimiento si alguien les informo que sucedió? R.- solo con el médico, pero no sé si ellos lograron entrevistarse con alguien mas ¿Se refleja en esa inspección que haya habido alguna otra persona lesionada? R.- no, se van directamente a la morgue donde se encuentra el occiso y a la vía del hecho, el sitio del suceso ¿en la inspección del sitio del suceso aparte de lo colectado dejan constancia de otra evidencia de interés criminalístico? R.- hicieron fijación fotográfica del cadáver. A preguntas de la Defensa privada Abg. Lovelia Marcano respondió entre otras cosas: ¿usted, a través de la lectura que hizo pudo determinar si ellos en ese sitio del suceso lograron practicar o encontrar alguna evidencia que comprometiera la responsabilidad de mi representado? R.- ellos trascriben la evidencia, lo que localizan en el sitio como la sustancia de color rojiza, las conchas y todo lo demás, mas no hacen mención algún nombre. ¿Dejaron constancia los funcionarios de alguna diligencia donde se pudiera determinar la participación de laguna de las personas presente en sala? R.-no, ellos dejaron constancia solo de las características físicas de la víctima y la entrevista con el médico de guardia, pero no dejan plasmado nombre que debería de estar.
2º. Compareció a juicio WESTON SALMERON, en su condición de Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del Experto Jesús Godoy, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.333.809, en su carácter de experto en el área técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, se le coloca de visto y manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 128, de fecha 21/07/2014, ratificando su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido declaró sobre los hechos que conoce:” la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el funcionario Jesús Godoy corresponde a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson-, calibre 38, color plata, asimismo posee 5 recamaras protegidas por dos tapas elaboradas en madera color marrón, atadas entre sí por un tornillo. A la segunda pieza a la que le realizaron la experticia fue a una concha para arma de fuego calibre 38 milímetros, marca WINCHEWSTER y cuatro cartuchos 9 milímetros, marca WINCHEWSTER y por último a un teléfono celular, marca Movilnet, modelo U2801, color gris. A esas piezas se le realizaron reconocimiento. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: ¿diga su nombre completo y apellido. R Weston José Salmerón. ¿A qué institución pertenece R CICPC de Carúpano ¿cuánto tiempo tiene dentro de la institución R 2 años 4 meses. ¿Qué cargo tiene R: detective adscrito al área técnica,¿ usted ha hecho alguna vez reconocimiento técnico Si. A preguntas de la Defensa privada Abg. Lovelia Marcano respondió: ¿Cuándo someten un objeto para que se le practique reconocimiento se le señala de donde proviene R por el número de expediente proviene de la guardia y es quien lleva las piezas para el reconocimiento de las evidencias. ¿De alguna manera tienen conocimiento los funcionarios que hacen el procedimiento de donde proviene R ellos levantan un acta donde dejan constancia, a nosotros nos corresponde solo el reconocimiento. ¿Es usual que la misma institución hubiese practicado el procedimiento, le hubiesen indicado de donde proviene la evidencia. R. Si pero en este caso no porque el procedimiento lo hizo la Guardia Nacional.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1º.TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 16 de julio de 2014, en la cual dejan que en hospital General de la población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando Heridas producidas por el lapso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente del caserío Vericallar, Municipio Mariño del estado Sucre, desconociendo mas detalles al respecto. Cursante en el folio 01, de la primera pieza.
1º INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 456, de fecha 17 de julio del año dos mil catorce, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ANGEL FIGUEROA y Detective JOSE COHEN, practicada en el HOSPITAL GENERAL DE LA POBLACION DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, al cuerpo sin vida de quien en nombre respondía a CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, dejando constancia de las heridas que presenta 1- Una (01) herida de tamaño regular que abarca la región occipital y región de la nuca con desprendimiento de hueso y masa encefálica; 2- Tres (03) heridas de forma circular en la región geniana; 3- Una (01) herida de forma circular en la región paratidomasetera; 4- Dos (02) heridas de forma circular en la región lateral del cuello; 5- Una (01) herida de forma irregular en la región mastoidea; 6- Tres (03) heridas de forma irregular en la fosa de la nuca; 7- Una (01) herida de forma circular en al región pectoral del lado derecho; 8- Una (01) herida de forma circular en la región pectoral del lado derecho; 9- Una (01) herida de tamaño regular en la región supra escapular del lado derecho con deflagración de la pólvora a próximo contacto a su alrededor; 10- Dos (02) heridas de forma circular en la región axilar del lado derecho; 11- Dos (02) heridas de forma circular en la región costal del lado derecho; 12- Dos (02) heridas de forma circular en la región del antebrazo del lado derecho; 13- Una (01) herida de forma circular en la región radial del antebrazo del lado derecho; 14- Una (01) herida de forma circular en la región radial del antebrazo del lado derecho; 15- Tres (03) heridas de forma circular en la región escapular del lado izquierdo; 16- Dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular del lado derecho, 17- Una (01) herida de forma circular en la región infra escapular. No se aprecia otro detalle en particular. Cursante en el folio 05 y su vto, de la primera pieza.
3º. INSPECCION TECNICA Nº 457, de fecha 17/07/2014, suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y José Cohen adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación estadal, practicada en el Caserío Vericallar, calle principal, vía pública, parroquia Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, el cual se trata de un sitio ABIERTO, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial insuficiente, el cual permite el libre tránsito de vehículos automotores, así como también el acceso peatonal, .. se visualiza en la mencionada vía a nivel del suelo en forma de charco una sustancia de color pardo rojizo, tomándose una muestra de dicha sustancia mediante un segmento de gasa. ..dentro de la cuneta tres (03) conchas de metal, percutidas de color dorado, calibre 9mm, marca 11, a poco centímetros de la cuneta se preciso una (01) concha de cartucho, calibre 12, a una distancia de un metro en relación a la mancha de color pardo rojizo, en sentido oeste, se diviso seis (06) conchas de metal percutidas color dorado, calibre 9mm marca 11, a pocos metros de la mancha se colecto tres (03) proyectiles con blindaje totalmente deformado se hace fijaciones fotográficas y como evidencia de interés criminalístico se colecta las conchas, los proyectiles y una gasa impregnada de una sustancia pardo rojizo. Cursante en el folio 06 y su vto., de la primera pieza.
4º.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISISCAS Nº 138-14, de fecha 18-07-2014, Suscrita por el Funcionario José Cohen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Evidencia (s) Físicas (s) colectadas (s): 1.- Una (01) prenda de vestir tipo franelilla: color Blanco, sin marca, ni talla visible. Se encuentra impregnado de sustancia color pardo rojizo. 02.- Una (01) prenda de vestir tipo Jean: de color azul, marca Wrangler, dicha prenda se encuentra impregnada de sustancia color pardo rojizo.
5º.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISISCAS Nº 139-14,de fecha 18-07-2014, Suscrita por el Funcionario José Cohen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Evidencia (s) Físicas (s) colectadas (s): 1.- Una (01) planilla macrodáctila, (R-17) con las impresiones dactilares del hoy occiso Martínez Jiménez Jiménez Cruz Yoermar.
6º.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISISCAS Nº 140-14, de fecha 18-07-2014, Suscrita por el Funcionario José Cohen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Evidencia (s) Físicas (s) colectadas (s): 1.- Nueve (09) conchas: elaboradas en metal, percutidas, de color Dorado, calibre 9mm, marca 11. 2.- Cuatro (04) proyectiles: Elaborados en metal, con revestimiento de blindaje de color dorado. 3.- Una (01) concha de cartucho: para escopeta de calibre 12mm, de plastico color blanco.
7º.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISISCAS Nº 141-14, de fecha 18-07-2014, Suscrita por el Funcionario José Cohen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Evidencia (s) Físicas (s) colectadas (s): 1.- Un (01) segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectado en el sitio de suceso 2.- Un (01) segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectada al cadáver. Es todo, firma el Funcionario. . Cursantes a los folios 07, 08, 09 y 10, de la primera pieza.
8º.EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N° 128, de fecha 17/07/2014, suscrita por el Detective José Cohen, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de esta Sub Delegación Güiria, en la cual deja constancia haber practicado PERITACION: 1.- Una (01) prenda de vestir tipo franelilla: de color blanco, sin marca ni talla visible, asimismo dicha prenda se le avistan varios orificios de forma circular e irregular y se encuentran impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, dicha pieza se aprecia usada y en mal estado de uso y conservación. 2.- Una (01) prenda de vestir tipo jean: de color azul, marca ranger, dicha prenda se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la misma se encuentra usada y en buen estado de uso y conservación. 3.- Nueve (09) conchas: elaboradas en metal, percutidas de color dorado, calibre 9mm marca onza, (presentando huella de percusión) dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación. 4.- Cuatro (04) proyectiles: elaborados en metal con revestimiento de blindaje de color dorado, tres de ellos se encuentran parcialmente desformados al ser examinado se aprecian huellas de campos y estrías en su superficie, apreciándolo en su tamaño que es parte de una bala calibre 9mm, dichas piezas se observan en regular estado de uso y conservación. 5.- Una (01) concha de cartucho: para uso de calibre 12mm de plástico, color blanco su cuerpo se compone de manto, cilindro, reborde, culote, presentando huellas de percusión. CONCLUSION: Las piezas antes descritas tienen su uso específico para las cuales fueron diseñadas. Cursante al folio 15 y su vto., de la primera pieza.
9º.EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N° 128, de fecha 21/07/2014, suscrita por el Detective Jesús Godoy, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, en la cual deja constancia haber practicado reconocimiento técnico a: UN (01) ARAMA DE FUEGO, para uso individual, recibe el nombre de REVOLVER, marca smith wesson, calibre 38mm, de color plata, serial 28SWSPL.. Dicha arma se aprecia en regular esta de uso y conservación. 02.- UNA (01) CONCHA: Para arma de fuego, calibre 38 especial, marca WINCHESTER y cuatro (04) calibre 9 mm, marca 11, dichas piezas se encuentran limitada en su reborde y una (calibre 38 especial, marca IWNCHESTER), presenta huellas de percusión. Dichas piezas se aprecian en buen estado de uso y conservación. 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR: Elaborado en material sintético de color negro con gris, marca MOVILNET, modelo U2801, S/N. M3M9K14227003341, IMEI: 866246017563174, FCC ID: QISU2801-53, con su respectiva pila elaborada en material sintético de color negro y de la misma marca y modelo, Dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. Cursante en el folio 27 y su vuelto de la pieza 1.
10º.MEMORANDUM N°9700-184-523, suscrito por José Cohen, Funcionario adscrito al CICICP, en el cual deja constancia de los registros policiales que presenta el acusado SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-23.701.364. Cursante en el folio 26 de la pieza 1.
11º.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº S/N, de fecha 20-07-2014, Suscrita por el Funcionario Jorge Rengel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercera compañía de Irapa, donde se deja constancia de la Evidencia (s) Físicas (s) colectadas (s): 1.-un (01) arma de fuego tipo revolver, marca smith & Weston, cañón corto, de cinco (05) disparos, con los seriales ilegibles y cinco cartuchos sin percutir en el tambor uno (01) calibre 38 milímetros y (04) calibre 9 milímetros . Cursante al folio 38 y 39 de la primera pieza.
12º.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº S/N, de fecha 20-07-2014, Suscrita por el Funcionario Jorge Rengel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercera compañía de Irapa, donde se deja constancia de la Evidencia (s) Físicas (s) colectadas (s): 1.- Un teléfono celular marca Movilnet Orinoquia, color gris con negro, serial IME 866246017563174 y una batería color negra modelo Orinoquia GB/T18287-2013. Cursante al folio 40 al 41 de la primera pieza
13º.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 21-07-2014, suscrita por el inspector Edgardo Briseño, adscrito al Departamento de Investigaciones de ese Cuerpo Policial, quien deja constancia del recibo de los detenidos y de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 25 de la primera pieza.
14º.MEMORANDUM N° 9700-184-524, suscrita por José Cohen, Funcionario adscrito al CICICP, en el cual deja constancia de los registros policiales que presentan los acusados de autos. Cursante al folio 42 y su vuelto de la primera pieza.
15º.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/07/2014, suscrita por el Detective Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica, en cual dejan constancia que en esa misma fecha se traslado en compañía del detective José Cohen hasta el hospital General de la Población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con unos de los delitos contra las personas, siendo atendido por la Doctora Jhonny Rausseo quien luego de impuesto del motivo de su presencia nos manifestó que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana de ese día ingreso a la emergencia de ese nosocomio carentes de signos vitales una persona que quedo identificada como MARTINEZ JIMENEZ CRUZ YOLIMAR, de 28 años de edad, C.I V- 25.622.714, presentando múltiples heridas en su anatomía, producidas por paso de proyectil disparadas desde arma de fuego, procedente del caserío Ver y Callar parroquia Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre,. Cursante a de los folios 02 al 04, de la pieza N° 01.
16º.CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 17/07/2014, sucrito por la Anatomopatologa Anselma Rodríguez, expresando como fecha de defunción el día 16/07/2014 siendo las 11:00 P.M. Cursante en el folio 44 de la pieza N° 01. JIMENEZ CRUZ YOLIMAR. Causa de la muerte...
Hemorragia aguad, Severo Traumatismo craneal .herida de arma de fuego.
17º.ACTA POLICIAL de fecha 20/07/2014, suscrito por efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía Comando de Zona 53 del Comando Regional 07 Guiria, en la cual dejan constancia de la detención del acusado SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT, así como de las evidencias incautadas. Cursante a los folios 31 y 32 de la pieza N° 01.
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y las circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autores a los ciudadanos SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT y DURVIN CRUZ RONDON GARCIA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, en perjuicio de CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ; en virtud de que en fecha: 16-07-2014. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, y atendiendo al contenido en general de las declaraciones de los testigos se observa:
La declaración de los ciudadanos DANNY REYES y WESTON SALMERON, quienes en su condición de Expertos sustituto, ratifican el contenido de las experticias y documentales que le fueron puesta de manifestó, revalidando que los hechos ocurrieron el 16 de julio de 2014, en el Caserío Veri callar, calle principal, vía pública, parroquia Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, donde perdió la vida el ciudadano CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ; presentando múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; por lo que es valorado por este Tribunal y merece fe sus dichos, por ser coherentes y concordantes con el resto del haber probatorio, se estima su testimonio, pues de manera profesional y objetiva ilustraron al tribunal como expertos sustitutos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
A dichas declaraciones se valora y se le da pleno valor ya que cada uno de ellos , en sus declaraciones no hubo ningún tipo de discrepancia en cuanto a los hechos y las heridas que presentaba la víctima, al contrario han sido concordante entre si, al señalar que en fecha 16 de julio de 2014 ingresó al Hospital de la población de Irapa, municipio Cajigal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, proveniente de la comunidad de Veri callar, del mismo municipio, presentando múltiples heridas en la zona pectoral, axilar, intercostal, dorsal, producidas producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
Por lo que no le cabe duda a esta Juzgadora que los hechos ocurrieron tal cual ellos lo explanaron, ya que es evidente que no existió durante el desarrollo del debate otra prueba, con que se pudiera adminicular dichas declaraciones y que contradijeran lo que ellos expusieron en sala, puesto que del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorio, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos fueron contestes, sin ningún tipo de ambigüedad.
Aunada que la actividad probatoria que se desarrolló en el debate fueron claras y de evidente defensa para los acusados SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT y DURVIN CRUZ RONDON GARCIA, ya que no acudió ningún testigo o funcionario a rendir declaración que pudieran contradecir las declaraciones rendidas en sala por los dos expertos sustitutos, ni siquiera cursa en las actuaciones Protocolo de Autopsia, de donde se desprendiera el día, hora ni la causa de muerte del occiso, en tal sentido al no haber protocolo de Autopsia ni la declaración de la experta anatomopatólogo, fue imposible incorporar en el Juicio, y por ende fue imposible valorar, ya que no se encontraban incorporadas en el expediente.
Se desestima, el contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 17/07/2014, .TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 16 de julio de 2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISISCAS Nº 138-14; 139-14; 140-14 y 141-14, todas de fecha de fecha 18-07-2014, Suscrita por el Funcionario José Cohen, los MEMORANDUM N° 9700-184-523 y N° 9700-184-524, suscritos por José Cohen, Funcionario adscrito al CICICP, en el cual deja constancia de los registros policiales que presentan los acusados de autos; .EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N° 128, de fecha 17/07/2014, suscrita por el Detective José Cohen, Los dos REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº S/N, de fecha 20-07-2014, Suscritos por el Funcionario Jorge Rengel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercera compañía de Irapa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 21-07-2014, suscrita por el inspector Edgardo Briseño, al Departamento de Investigaciones de ese Cuerpo Policial, quien deja constancia del recibo de los detenidos y de las evidencias incautadas en el procedimiento .ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/07/2014, suscrita por el Detective Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica, .ACTA POLICIAL de fecha 20/07/2014, suscrito por efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía Comando de Zona 53 del Comando Regional 07 Güiria, por cuanto los funcionarios que la suscribes no acudieron a sala a rendir declaración por tal motivo en resguardo del principio de contradicción de la prueba, y de oralidad este tribunal los desestima. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto sobre la base de estos testimonio rendidos por los dos expertos sustitutos DANNY REYES y WESTON SALMERON, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación de los acusados SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT y DURVIN CRUZ RONDON GARCIA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, en perjuicio del ciudadano CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ; (OCCISO); y en este sentido se aprecia de los argumentos de las partes que el contradictorio recaía en la culpabilidad de los acusados sostenidas por la Fiscalía, y en la inocencia de los acusados sostenidas por las defensas, vemos entonces con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamentos de la acusación no quedo plenamente comprobado al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, razón por la cual se dicta sentencia Absolutoria. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Hecho el análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos, esta decisión se corresponde con la teoría de la defensiva de que los ciudadanos SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT y DURVIN CRUZ RONDON GARCIA, no son culpables de los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que la actividad probatoria desarrollada en el debate no fue suficiente para desmoronar su presunción de inocencia, por no contar el Ministerio Público con pruebas contundentes que demostraran su culpabilidad, ni de testigos, expertos o funcionarios, que desvirtuaran su inocencia; lo que hace que quien aquí decide Juzgue de acuerdo a la convicción observada en sala y apreciada en todo su contenido por cuanto las mismas adminiculadas entre sí arrojaron verosimilitud.
Así pues, para el insigne Jurista en materia Probatoria, Hernando Devis Echandía, el testigo procesal es un órgano del proceso, un auxiliar de la justicia, y tiene por función suministrar una prueba informándole al juez, lo que sabe de ciertos hechos.
“Los testigos instrumentales o actuarios, desempeñan el exclusivo papel de dar fe con su presencia o con su firma, de que el acto ha sido celebrado, (…) y adquieren la condición de testigos procesales; es en virtud de tal condición como prestan el servicio informativo propio de todo testigo procesal. Son testigos actuarios cuando concurren a una diligencia para dar fe de ella, y de que lo relatado en el “Acta respectiva” corresponde a lo ocurrido y observado”.
En el caso que nos ocupa, no hubo declaración de testigo presencial capaz de ilustrar al Tribunal, en torno a cómo ocurrieron realmente los hechos, y que no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Público.
Cabe señalar que en nuestra Doctrina y la comparada, han advertido, que deben existir elementos probatorios adecuados e idóneos, capaces de formar la convicción del juzgador para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que deba atribuirse a ellos el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima.
Por otra parte, en el caso de marras, no hubo declaración del experto Patólogo, ni tampoco fue traída a los Autos la Autopsia por ella suscrita. Ante tales circunstancias, y al no ser desvirtuado el contenido de las declaraciones rendidas en el debate se evidencia que no ha quedado suficientemente demostrado, la culpabilidad de los acusados.
No hay testigos que puedan demostrar que los acusados fueron dos de las personas que el día 16-07-2014, durante las festividades de la Virgen del Carmen, en la población de Veri callar Municipio Mariño del Estado Sucre, le propinaron varios disparos con armas largas y cortas en la humanidad del hoy occiso CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, o que hayan participado en tal hecho, toda vez que los testimonios de los dos únicos expertos sustitutos, fueron para ratificar el contenido de las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la población de Irapa, por lo que no se puede de alguna manera involucrar o estimar la participación de los acusados SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT y DURVIN CRUZ RONDON GARCIA en la comisión del hecho punible imputado, ya que para que se pueda configurar éste, se deben dar una serie de elementos como la determinación fehaciente de que estas personas acusadas fueron la que causara la muerte al hoy occiso CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ.
Para ello, acojo un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”
Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Por lo que es diáfano para quien aquí juzga, que en el presente juicio penal se debe decidir a favor de los acusados ya que no existe suficiente convicción y certeza de que los mismos sean culpables de los hechos que se les imputa.
En el presente caso, por los testimonios rendidos y de los actos llevados a cabo durante el juicio oral y público, se desprendió que hay elementos suficientes que llevaron a esta juzgadora a la convicción de la muerte del ciudadano CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, pero no se determinó el tipo penal perfeccionado en el caso de marras, que tipo de homicidio fue el ocurrido, pues en atención a los principios de concentración e inmediación los cuales son ejes centrales en el desarrollo del debate oral y público, no se pudo valorar el certificado de defunción, no riela el protocolo de Autopsia en los autos, por lo tanto de ello no se contradijo nada porque no acudió a declarar la Anatomopatolo, no hubo pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad de los acusados SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT y DURVIN CRUZ RONDON GARCIA.-.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal decide absolver a los acusados de autos de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, en perjuicio del ciudadano CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ; (OCCISO); ya que en el presente juicio penal, al realizar el análisis respectivo no se pudo verificar los elementos del tipo penal denunciado en los hechos, por lo que, el proceso de subsunción en el derecho se dificulto de una manera determinante para dictar un fallo absolutorio, no obteniendo la totalidad de las pruebas del caso y por ende no hubo un argumento sólido comprobable en el caso en particular, por lo que se ordenó el cese de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados y en consecuencia su inmediata Libertad. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE a los ciudadanos: DURVIN CRUZ RONDON GARCIA, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 14-08-1962, titular de la cedula de identidad nro V- 5.909.702 soltero, comerciante, residenciado en el sector Barcelona, Sector el Viñero, La Avenida Principal La Floresta, Parcela N° 18, cerca del Liceo “Fundación del Niño”, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha02/12/1992, titular de la cedula de identidad Nº V-23.701.364, soltero, pescador, residenciado Calle Monagas de Irapa, casa N° 31, Municipio Mariño del estado sucre, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ (occiso); ello en virtud de no comprobarse la responsabilidad penal de los acusados de autos, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordenó el cese de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Carúpano, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
EL SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSE MOYA
|