REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003158
ASUNTO: RP11-P-2018-003158


Por recibido el escrito presentado por la Abogada Amagil Colon, en su carácter de defensora publica del Imputado JUAN MANUEL ALBORNOZ, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido mas del lapso desde que se les decreto medida preventiva privativa de libertad, sin que el ministerio publico haya presentado el acto conclusivo, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la Defensa Publica en su escrito, que ha transcurrido mas del lapso desde que sus representados se encuentran Privados de su Libertad, sin que el Ministerio Publico presentare el acto conclusivo. Observa este tribunal que en fecha 02-12-2018, este tribunal decreto al imputado JUAN MANUEL ALBORNOZ, por la presunta comisión de los delitos de en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 del la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON MARIN Y EL ESTADO VENEZOLANO; a quien se le decreto la medida preventiva privativa de libertad en fecha 02-11-2018.
Igualmente se observa que el escrito de la defensa publica fue presentado por ante este tribunal en fecha 18-12-2018, vale decir, al día 61 de la individualización de los hechos. Sin embargo se evidencia de la revisión de las actuaciones que en fecha en curso la representación fiscal presentara el acto conclusivo al imputado de auto por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 del la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON MARIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en el que indica se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados.

Ahora bien, establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “… Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Establece al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, vencido el lapso de 45 días, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación; sin embargo se hace necesario en el presente caso, examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, para ello, se toma en consideración, primero; el ministerio publico a pesar de haber transcurridos los 45 días establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito solicitando en contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 del la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON MARIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. Ahora bien, considera quien aquí decide que los delitos por los cuales han sido acusados los imputados de autos, son de gran entidad y la posible pena a imponer en el presente caso supera los diez (10) años por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal. Y si bien es cierto que en nuestro sistema pena rige el estado de libertad, Igualmente considera esta juzgadora que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad para la procedencia de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, por lo que cualquier otra medida de coerción personal seria insuficiente para lograr la finalidad del proceso, por lo que estando llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales, articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose presentado el acto conclusivo, motivo de solicitud de la defensa publica, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente u ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Negar el decaimiento de Medida privativa de Libertad que pesa sobre el imputado JUAN MANUEL ALBORNOZ, a quien se les sigue en el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 del la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON MARIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el Imputado JUAN MANUEL ALBORNOZ, por la presunta comisión de los delitos de en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 del la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON MARIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA