e REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003153
ASUNTO: RP11-P-2018-003153
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 02 de noviembre de 2018, siendo las 01:30 pm, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Manuel Yaco y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos ALFREDO JOSE MARVAL LOPEZ Y FREDDY GREGORIO BORROME GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO contar con defensor privado, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de guardia Nº 05 abg. Jesús Mayz, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie , quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos ALFREDO JOSE MARVAL LOPEZ Y FREDDY GREGORIO BORROME GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES Y TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionado articulo 124 Y 113 de la ley para el desarme y control de armas de fuego y municiones DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (POSESION DE ARTICULO PERTENECIENTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA) previsto y sancionado 470 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del código pena todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 01/11/2018, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 01/11/2018, suscrita por Funcionarios Adscrito Al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana Costera De Guiria quienes dejan constancias de lo siguientes: siendo las 4: horas de la mañana aproximadamente del día jueves 01-11-18 con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad en el marco del plan patria segura y la gran misión a toda vida Venezuela, procedimos arelaizar por el casco central de la localidad de Guiria Municipio Valdez, y zona aledañas, cuando era aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, nos encontramos por la calle principal de sector guarama arriba de esta localidad, donde avispamos a un grupo de personas integrado 07 ciudadano aproximadamente quienes se encontraba en un terreno cercado, al percatarse de la presencia de la comisión militar estos arremetieron en contra la comisión, relazando disparos con ramas largas y cortas, por lo que se procedió a dar la voz de alto y identificándonos como Guardia Nacional, dándose inicio a un enfrentamiento y una persecución en caliente, adentrándonos por caminos de tierras, el cual nos condujo a una casa fabricadas con bloques de color gris sin fuerzas, en estado de abandonos, anotar de que varias de las personas se fueron por la parte posterior, aventamos por la vegetación espesa por lo que fue infutruosa su captura, procedimos a inspeccionar el lugar , se indico que se iba a ingresar a la casa para que las personas que las personas que se encontraba dentro, depusieran las armas nuevamente nos identificamos como Funcionario de la Guardia, al ingresar encontramos dos ciudadanos en la sala, con la manos levantada al aire y cerca de esto se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 mm, la cual procedimos a colectar se verificaron sus característica , un arma tipo escopeta marca CHAMBERED FOR 2 3/4 AND 3 INSHELLS, serial P147052, CALIBRE 12MM, al revisar el armamento fueron encontrado cuatro cartucho calibre 12mm, se le informo a esto individuo que se le iba hacer inspección corporal, igualmente fue encontrado en la sala de este lugar, la siguientes evidencia de interés criminalistico, 06 cartucho calibre 3.80 mm sin percutir, un cartucho calibre 5.56 mm sin percutir, un cartucho calibre 40mm, sin percutir, un cargador de pistola sin marca ni serial visible con 15 cartucho, un cargador de pistola sin marca ni materia visible con capacidad de 32 cartuchos, un cargador de pistola ni serial ni marca, con capacidad de 22 cartucho un chaleco antibala de color negro, 01 punzón pica hielo tres pares de botas militares de color negro, un teléfono móvil celular marca blue, modelo Studio c, serial Nro. LS1537548430, color verde manzana, batería incorporada, 2 chaqueta de color negro, un pantalón de uniforme patriota color verde, una fornitura militar de color verde, una pistolera color negro, tres pasa montaña uno de color negro y dos de color azul, y uno de color negro, verde y amarillo, procedimos a identificar a los ciudadanos: Alfredo Jose Marjal Lopez y Freddy Gregorio Borrome González… por lo que se notifico que quedarían detenidos …En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ALFREDO JOSE MARVAL LOPEZ, natural de Guiria , Estado Sucre , de 26 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.946.645, nacido en fecha 21/09/1993, hijo de marta lopez Antonio Ordaz y Venicia Ugas , residenciado en Guiria Guarama arriba calle principal casa S/N cerca del cocal del señor víctor Ruiz, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: lo siguiente es s que al momento que yo veía saliendo de mi finca hacia el coco a buscar una leche de vaca yo vengo saliendo y ellos venían normal después retrocedieron ellos se bajaron intercambiando disparos en contra de otros chamos yo me quede allí porque no tenia nada que ver después vienen con tres chalecos unas botas tres capuchas yo solo alcance ver eso ellos duraron como 2 horas buscando a los chamos en eso venia saliendo un muchacho que nosotros le vendemos y el revende tengo como 7 meses viviendo alli nos golpearon nos agredieron y no tenemos nada que ver “Es todo.” seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo llamarse FREDDY GREGORIO BORROME GONZALEZ, natural de Guiria, de 21 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.216206, nacido en fecha 26/04/1997, hijo de Bacilicio Borrome y Eliduvina González, residenciado en Guiria el sector 19 de abril cerca del estadio Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: yo estaba con mi hermano sembrando y hacia tres casas los guardias y ellos nos llevaron sacaron unos chalecos de unas casas pero a nosotros no nos consiguieron nada “Es todo.”.Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz , quien alegó:, dicho procedimiento se hizo sin testigo que corrobore los hechos , en tal sentido no estando acreditado el numeral segundo de la norma antes mencionada , esta defensa solicita una libertad sin restricciones, a todo evento, alego la favor de los ajusticiables el articulo 237, 238 del referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad , se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa solicitada y proceda a acordar Libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de Libertad asimismo solicito copias Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES Y TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionado articulo 124 Y 113 de la ley para el desarme y control de armas de fuego y municiones DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (POSESION DE ARTICULO PERTENECIENTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA) previsto y sancionado 470 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del codigo pena todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/11/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 01/11/2018, suscrita por Funcionarios Adscrito Al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana Costera De Guiria quienes dejan constancias de lo siguientes: siendo las 4: horas de la mañana aproximadamente del día jueves 01-11-18 con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad en el marco del plan patria segura y la gran misión a toda vida Venezuela, procedimos arelaizar por el casco central de la localidad de Guiria Municipio Valdez, y zona aledañas, cuando era aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, nos encontramos por la calle principal de sector guarama arriba de esta localidad, donde avispamos a un grupo de personas integrado 07 ciudadano aproximadamente quienes se encontraba en un terreno cercado, al percatarse de la presencia de la comisión militar estos arremetieron en contra la comisión, relazando disparos con ramas largas y cortas, por lo que se procedió a dar la voz de alto y identificándonos como Guardia Nacional, dándose inicio a un enfrentamiento y una persecución en caliente, adentrándonos por caminos de tierras, el cual nos condujo a una casa fabricadas con bloques de color gris sin fuerzas, en estado de abandonos, anotar de que varias de las personas se fueron por la parte posterior, aventamos por la vegetación espesa por lo que fue infutruosa su captura, procedimos a inspeccionar el lugar , se indico que se iba a ingresar a la casa para que las personas que las personas que se encontraba dentro, depusieran las armas nuevamente nos identificamos como Funcionario de la Guardia, al ingresar encontramos dos ciudadanos en la sala, con la manos levantada al aire y cerca de esto se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 mm, la cual procedimos a colectar se verificaron sus característica , un arma tipo escopeta marca CHAMBERED FOR 2 3/4 AND 3 INSHELLS, serial P147052, CALIBRE 12MM, al revisar el armamento fueron encontrado cuatro cartucho calibre 12mm, se le informo a esto individuo que se le iba hacer inspección corporal, igualmente fue encontrado en la sala de este lugar, la siguientes evidencia de interés criminalistico, 06 cartucho calibre 3.80 mm sin percutir, un cartucho calibre 5.56 mm sin percutir, un cartucho calibre 40mm, sin percutir, un cargador de pistola sin marca ni serial visible con 15 cartucho, un cargador de pistola sin marca ni materia visible con capacidad de 32 cartuchos, un cargador de pistola ni serial ni marca, con capacidad de 22 cartucho un chaleco antibala de color negro, 01 punzón pica hielo tres pares de botas militares de color negro, un teléfono móvil celular marca blue, modelo Studio c, serial Nro. LS1537548430, color verde manzana, batería incorporada, 2 chaqueta de color negro, un pantalón de uniforme patriota color verde, una fornitura militar de color verde, una pistolera color negro, tres pasa montaña uno de color negro y dos de color azul, y uno de color negro, verde y amarillo, procedimos a identificar a los ciudadanos: Alfredo Jose Marjal Lopez y Freddy Gregorio Borrome González… por lo que se notifico que quedarían detenidos, cursante al folio 03, 04 y 05. ACTA DE NO VENJAMEN, de fecha 01-11-18 suscrita por funcionario de la Guardia Nacional de Vigilacia Costera de Guiria, donde dejan constancia del estado físico del ciudadano Alfredo Marval, constante de folio 08 . ACTA DE NO VENJAMEN, de fecha 01-11-18 suscrita por funcionario de la Guardia Nacional de Vigilancia Costera de Guiria, donde dejan constancia del estado físico del ciudadano Freddy Borrome, constante de folio 09 .RESEÑA FOTOGRAFICAS, de 01-11-18 , suscrita por funcionario de la Guardia Nacional de Vigilancia Costera de Guiria, cursante a los folios 14, 15, 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-18, suscrita por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la sub. Delegacion Guiria, donde dejan constancia de la experticia a lo incautado, y los registro de los imputados de autos,los cuales presenta el ciudadano Alfredo José Marjal López posee registro de delito de droga, de fecha 11-04-2016 y hurto 13-09-2014 y una investigación en el eje de Homicidio de fecha 23-08-2018, cursante de folio 18, 19 u vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01-11-18 suscrita por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la sub. Delegacion Guiria, donde dejan constancia de todo lo incautado, cursante del folio 20, 21 ,22 y vto . De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALFREDO JOSE MARVAL LOPEZ Y FREDDY GREGORIO BORROME GONZALEZ; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa publica en este acto, en cuanto se decrete libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en Contra de los imputados ALFREDO JOSE MARVAL LOPEZ, natural de Guiria , Estado Sucre , de 26 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.946.645, nacido en fecha 21/09/1993, hijo de marta López Antonio Ordaz y Venicia Ugas , residenciado en Guiria Guarama arriba calle principal casa S/N cerca del cocal del señor víctor Ruiz, Municipio Valdez del Estado Sucre, Y FREDDY BORROME GREGORIO GONZALEZ, natural de Guiria, de 21 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.216206, nacido en fecha 26/04/1997, hijo de Bacilicio Borrome y Eliduvina González, residenciado en Guiria el sector 19 de abril cerca del estadio Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, TENENCIA DE MUNICIONES previsto y sancionado articulo 124 Y 113 de la ley para el desarme y control de armas de fuego y municiones DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (POSESION DE ARTICULO PERTENECIENTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA) previsto y sancionado 470 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del codigo pena todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decreta libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS ALFREDO JOSE MARVAL LOPEZ Y FREDDY GREGORIO BORROME GONZALEZ DIRIGIDA A LA GUARDIA NACIONAL VIGILACIA COSTERA DE GUIRIA , Estado Sucre. Debiendo reguardar la integridad física del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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