REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003074
ASUNTO: RP11-P-2018-003074


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 26 de octubre de 2018, siendo las 12:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS RIVAS ZACARIAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público Abg. Angel Velásquez, el imputado (previo traslado), a quien se les preguntó si tienen Defensor de Confianza que los asistiera en el presente acto, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JORGE LUIS RIVAS ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIVIANA CAROLINA FERMIN ARIAS, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2018, tal como consta en Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Viviana Carolina Fermín Arias, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), sub.- delegación Carúpano, en la cual expone: “Resulta ser que el día de hoy mi pareja de nombre Jorge Luís Rivas me agredió verbalmente y con sus manos me dio unas cachetadas por lo que me dirigí a esta oficina a pedir ayuda donde le conté a los PTJ lo que me había hecho mi marido y ellos salieron en su patrulla para donde estaba mi marido a buscarlo donde lo consiguieron y metieron preso, es todo. (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANGEL JOSE GAMBOA MOYA; ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. De igual forma solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JORGE LUIS RIVAS ZACARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.995.032, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leidis Josefina Zacarias y Luis Martín Rivas, nacido en fecha 16/10/1995, de profesión u oficio obrero, residenciado en Playa Grande, calles las mercedes, casa s/n, cerca del CICPC-, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malavé, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal esta defensa difiere de la solicitud del Ministerio Público, por cuanto considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la presunta victima, asimismo en el reconocimiento legal realizado a la misma del mismo se evidencia que no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, asimismo mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JORGE LUIS RIVAS ZACARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIVIANA CAROLINA FERMIN ARIAS, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicita que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; evidenciándose que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 25 de octubre de 2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JORGE LUIS RIVAS ZACARIAS, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de octubre de 2018, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), sub.- delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01433, de fecha 25 de octubre de 2018, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), sub.- delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de octubre de 2018, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por la ciudadana Viviana Carolina Fermín Arias, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), sub.- delegación Carúpano, en la cual expone: “Resulta ser que el día de hoy mi pareja de nombre Jorge Luís Rivas me agredió verbalmente y con sus manos me dio unas cachetadas por lo que me dirigí a esta oficina a pedir ayuda donde le conté a los PTJ lo que me había hecho mi marido y ellos salieron en su patrulla para donde estaba mi marido a buscarlo donde lo consiguieron y metieron preso, es todo. (…). RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0390, de fecha 25 de octubre de 2018, suscrita por la Experto Profesional Elizabeth Milano, adscrita a la medicatura forense del CICPC, quien deja constancia que la victima NO presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIVIANA CAROLINA FERMIN ARIAS. Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JORGE LUIS RIVAS ZACARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.995.032, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leidis Josefina Zacarias y Luis Martín Rivas, nacido en fecha 16/10/1995, de profesión u oficio obrero, residenciado en Playa Grande, calles las mercedes, casa s/n, cerca del CICPC-, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIVIANA CAROLINA FERMIN ARIAS, Consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC- SUB DELEGACION CARUPANO. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA