REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003069
ASUNTO: RP11-P-2018-003069


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 26 de Octubre de 2018, siendo las 01:10 pm, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Zuleyca Lugo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano RONY ALEXANDER GONZALEZ MENDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensa de Guardia N° 02 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano RONY ALEXANDER GONZALEZ MEDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KAREM VERUSKHA BRITO RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 24/10/2018, según consta en DENUNCIA de fecha 24/10/2018, levantada por la ciudadana KAREM VERUSKHA BRITO RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Bermúdez, en la cual expone: “yo venia caminando por independencia, específicamente frente a la Optica Elías, cuando se me acerco un ciudadano y me tomo fuerte por el brazo y yo le dije que me soltara y como pude me solté y le dije que pasaba, y este me siguió y me dijo que tuviera sexo con él, y yo le dije que si estaba loco, pero este me siguió persiguiendo y en ese instante venían pasando unos funcionarios de la policía municipal y yo los pare y les dije lo que estaba sucediendo y ellos detuvieron al muchacho y yo vine colocar la denuncia. Es todo”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse RONY ALEXANDER GONZALEZ MENDEZ, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , nacido en fecha: 25/11/1983, de 34 años de edad, ocupación u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 15.883.195 hijo de Ignacio González y Iris Méndez (fallecida) , residenciado en Versalle, calle Miramar, casa N° 91, cerca de la capilla Nuestra Señora del Carmen, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Martínez Navarro , quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 24/10/2018; asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 24/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha encontrándome en labores inherentes al servicio, en el casco central de la ciudad (…) cuando al pasar por la calle Independencia, específicamente al frente de la Óptica Elías, fuimos abordados por una persona se sexo femenino quien se identifico como KAREM VERUSKHA BRITO RODRIGUEZ (…) la cual nos indico que un ciudadano la había agredido física y verbalmente, por lo que de inmediato le preguntamos a la misma que si sabia donde se encontraba este ciudadano y cuando esta nos señala a un ciudadano que iba caminando por el lugar y nos manifiesta que esta había sido la persona que la había agredido por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales (…) y se le dio la voz de alto a este ciudadano y de inmediato se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara respondiendo esta de forma negativa, los que nos conllevo a realizarle una inspección corporal (…) no logrando incautarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo la ciudadana denunciante señaló y reconoció a este ciudadano como la persona que la había agredido por lo que de inmediato le indicamos al mismo que se encontraba detenido (…) es todo”. Cursante al folio tres (03). DENUNCIA de fecha 24/10/2018, levantada por la ciudadana KAREM VERUSKHA BRITO RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Bermúdez, en la cual expone: “yo venia caminando por independencia, específicamente frente a la Optica Elías, cuando se me acerco un ciudadano y me tomo fuerte por el brazo y yo le dije que me soltara y como pude me solté y le dije que pasaba, y este me siguió y me dijo que tuviera sexo con él, y yo le dije que si estaba loco, pero este me siguió persiguiendo y en ese instante venían pasando unos funcionarios de la policía municipal y yo los pare y les dije lo que estaba sucediendo y ellos detuvieron al muchacho y yo vine colocar la denuncia. Es todo”. Cursante al folio cuatro (04). INFORME MEDICO de fecha 24/10/2018, sellada por el CDI Playa Grande, a la ciudadana KAREM VERUSKHA BRITO RODRIGUEZ. Cursante al folio cinco (05). MEMORANDUM N° 9700-0226-0960 de fecha 25/10/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en cual informa que el ciudadano RONY ALEXANDER GONZALEZ MENDEZ, presenta registro policial de fecha 19/12/2017 por Hurto, ante el CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio siete (07). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KAREM VERUSKHA BRITO RODRIGUEZ ,sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado RONY ALEXANDER GONZALEZ MEDEZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente EN PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL , Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RONY ALEXANDER GONZALEZ MENDEZ, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , nacido en fecha: 25/11/1983, de 34 años de edad, ocupación u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 15.883.195 hijo de Ignacio González y Iris Méndez (fallecida) , residenciado en Versalle, calle Miramar, casa N° 91, cerca de la capilla Nuestra Señora del Carmen, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KAREM VERUSKHA BRITO RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LIBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL INATITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMUDEZ. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA