REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003219
ASUNTO: RP11-P-2018-003219
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 06 de Noviembre de 2018, siendo las 3:00 PM, se constituye en la sala de Audiencia Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Noraidy Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GUERRA MORENO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez , y el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal ABG Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Flagrancia, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano FRANKLIN JOSE GUERRA MORENO., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 ,2 y 3de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , por los hechos ocurridos el 04/11/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA , de fecha 04/11/2018, rendida por el ciudadano TONY DEL VALLE GUTIERREZ, ante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano FRANKLIN JOSE GUERRA MORENO, y al ciudadano de nombre Jerry, ya que los mismos en el día de hoy 04/11/2018, como a la 01:30 horas de la madrugada, cuando me encontraba en la calle principal de la comunidad de Guaca, llegaron los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi Vehiculo clase MOTO, Tipo: ENDURO; Uso: PARTICULAR, Marca MD, Modelo: TREPADOR, Color: NARANJA, Año: 2013, Placas: AH5U38V, Serial de carrocería: 813EM1EA1DV006048, Serial del Motor: HJ162FMJ130552731, valorada en la cantidad de veinte mil Bolívares Soberanos (20.000 Bss) aproximadamente…. cursante al folio 01, su vuelto y 02…… Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos ante precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: FRANKLIN JOSE GUERRA MORENO, venezolano, natural de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR , soltero, de 34 años de edad, Profesión u oficio Pescador , titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.512.465, fecha de nacimiento 04/07/1984, hijo de Yhajaira moreno y pablo robles residenciado en calle principal Guatapanare, 4 de diciembre , cerca de propisca casa S/N , municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: bueno ese dia yo estaba en una fiesta con mi pareja con la mujer del jefe y el jefe y dos hermanas de mi jefe , Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho por la victima y de los funcionarios, razón por la cual solicito se le otorgue su Libertad sin restricciones o de considerar algún elemento de convicción, le conceda una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se existe peligro de fuga ni de obstaculización en la brusquedad de la verdad, toda vez que tiene su domicilio estable en esta jurisdicción tal como consta en acta y en nada influirá sobre testigo que no existe en acta, aun falta actuaciones que practicar mientras continua el lapso de investigación toda vez que a la misma no se le llego incautar al aún arma y algún bien señalado por la presunta victima, que pueda determinar la responsabilidad del mismo en el delito precalificado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 01 Y 04 ultimo aparte, en concordancia con el articulo 99, del código penal , en perjuicio de TONY DEL VALLE GUTIERREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/10/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA , de fecha 04/11/2018, rendida por el ciudadano TONY DEL VALLE GUTIERREZ, ante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano FRANKLIN JOSE GUERRA MORENO, y al ciudadano de nombre Jerry, ya que los mismos en el día de hoy 04/11/2018, como a la 01:30 horas de la madrugada, cuando me encontraba en la calle principal de la comunidad de Guaca, llegaron los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi Vehiculo clase MOTO, Tipo: ENDURO; Uso: PARTICULAR, Marca MD, Modelo: TREPADOR, Color: NARANJA, Año: 2013, Placas: AH5U38V, Serial de carrocería: 813EM1EA1DV006048, Serial del Motor: HJ162FMJ130552731, valorado en la cantidad de veinte mil Bolívares Soberanos (20.000 Bss) aproximadamente…. cursante al folio 01, su vuelto y 02; COPIA SIMPLE, del certificado de Origen del vehiculo clase MOTO, Tipo: ENDURO; Uso: PARTICULAR, Marca MD, Modelo: TREPADOR, Color: NARANJA, Año: 2013, Placas: AH5U38V, Serial de carrocería: 813EM1EA1DV006048, Serial del Motor: HJ162FMJ130552731, inserta al folio 03; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/11/2018, rendida por el ciudadano RONNY RAFAEL GUTIERREZ ROMERO, por ante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, en la cual deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los hechos de las cuales tiene conocimiento, inserta al folio 04 y su vuelto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, en las cuales dejan constancias de la captura del ciudadano, y el procedimiento realizado, inserta al folio 5 su vuelto y 6; ACTA DE INPECCION TECNICA Nº 00001, de fecha 04/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, en las cuales dejan constancias del sitio del suceso el cual resulto ser ABIERTO; inserta al folio 08 y su vuelto; ACTA DE INPECCION TECNICA Nº 00002, de fecha 04/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, en las cuales dejan constancias del sitio del suceso el cual resulto ser ABIERTO; inserta al folio 09 y su vuelto; REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 04/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, en las cuales dejan constancias del valor del vehiculo objeto del presente asunto, inserta al folio 10 y su vuelto; AVALUO REAL Nº 00001, de fecha 04/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, en las cuales dejan constancias del valor del vehiculo objeto del presente asunto, inserta al folio 11 y su vuelto; MEMORANDUN Nº 9700-0226-0001, de fecha 04/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, en las cuales dejan constancias de que el imputado: FRANKLIN JOSE GUERRA MORENO, SI presenta registros policiales, inserta al folio 12; ahora bien, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANKLIN JOSE GUERRA MORENO., en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GUERRA MORENO. , venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar , soltero, de 34 años de edad, Profesión u oficio Pescador , titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.512.465, fecha de nacimiento 04/07/1984, hijo de Yhajaira moreno y pablo robles residenciado en calle principal Guatapanare, 4 de diciembre , cerca de propisca casa S/N , municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 ,2 y 3de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano. Líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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