REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002987
ASUNTO: RP11-P-2018-002987


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 De Octubre de 2018, siendo las 3:00PM , se constituyó en la Sala Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido a los Ciudadanos: RICHARD JOSE MORENO Y DANY DEL JESUSSSUBEROS CARABALLO Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, la imputada de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó NO contar con la asistencia de abogado privado, por lo que se hace para a la sala a la defensa publica Nº 05 abg. Jesús Mayz, Quien fu impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos RICHARD JOSE MORENO Y DANY DEL JESUS SUBEROS CARABALLO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIO ARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/10/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 11/10/2018, rendida por el ciudadano Emilio Arcia, por ante Funcionarios Adscrito al CCP Ramón Benítez del Pilar, quien expone: en el día de hoy me encontraba en mi local comercial que tiene como nombre “COMERCIAL AVALO” ubicado en la calle Bolívar del Pilar Momento cuando observo a dos ciudadanos que parecían desconocidos, por tantos años de trabajo ya conozco a mi clientela que al verlo supe que no son del municipio Benítez , pero como son tantas la personas que entran y salen del negocio me descuide cuando me doy cuenta veo que van saliendo del negocio los dos ciudadanos uno con un bolso escolar y le otro con un saco de perrarina de 4 kg, en las manos, le pregunto a mis trabajadores que si esas personas habían comprado algo en el negocio y me respondieron que no, Salí rápido del negocio y ya no los vi , fue cuando me vine a la policía para poner la denuncia para ver sui me recuperaban lo que se habían llevado del negocio . Cursante al folio 04, es todo(…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA previsto y sancionado en el articulo 242 ordinal 8 del código penal , por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como RICHARD JOSE MORENO, venezolano, Natural de Carúpano estado sucre , de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V12.529.442, de profesión u oficio carpintero , soltero, nacido en fecha 13/01/1974 , hijo de Justo Ortega y Olga Moreno , con domicilio en guayacán de las flores sector 1, calle 6 casa Nº 04 cerca de la Botiqueria , municipio Bermúdez del estado sucre , Quien expone: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se procede a identificar al segundo: DANY DEL JESUS SUBERO CARABALLO , venezolano, Natural de rio caribe Municipio Arismendi , de 45 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.885.340, de profesión u oficio comerciante , soltero, nacido en fecha 08/07/1974 , hijo de secundino suero y luisa caraballo , con domicilio en Guayacán de las flores , sector 02, vereda 42, casa n° 12, cerca del CDI , municipio Bermúdez del estado sucre quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jesús Mayz , quien expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa Difiere de lo manifestado por la representación fiscal , considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado al hecho que no existe testigo que avale el dicho de la presunta victima , razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, o en su efecto una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 , tomando en consideración que no se configura los tipos Penales atribuidos, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Jueza de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA a los ciudadanos RICHARS JOSE MORENO Y DANY DEL JESUS SUBEROS CARABALLO ,por la presunta por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIO ARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIO ARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente es decir de fecha 03/09/2018, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 11/10/2018, rendida por el ciudadano Emilio Arcia, por ante Funcionarios Adscrito al CCP Ramón Benítez del Pilar, quien expone: en el día de hoy me encontraba en mi local comercial que tiene como nombre “COMERCIAL AVALO” ubicado en la calle Bolívar del Pilar Momento cuando observo a dos ciudadanos que parecían desconocidos, por tantos años de trabajo ya conozco a mi clientela que al verlo supe que no son del municipio Benítez , pero como son tantas la personas que entran y salen del negocio me descuide cuando me doy cuenta veo que van saliendo del negocio los dos ciudadanos uno con un bolso escolar y le otro con un saco de perrarina de 4 kg, en las manos, le pregunto a mis trabajadores que si esas personas habían comprado algo en el negocio y me respondieron que no, Salí rápido del negocio y ya no los vi , fue cuando me vine a la policía para poner la denuncia para ver sui me recuperaban lo que se habían llevado del negocio . Cursante al folio 04, es todo(…)ACTA POLICIAL de fecha 11/10/2018 suscrito por funcionarios adscrito al CCP Ramón Benítez del Pilar quien dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrio la aprehension del imputados de autos cursante al folio 03 INFORME MEDICO de fecha 12/10/2018 , realizado al ciudadano Richard Moreno . Cursante al folio 7.INFORME MEDICO de fecha 12/10/2018 , realizado al ciudadano Dany Subero . Cursante al folio 7.INSPECCION TECNICA de fecha 11/10/2018, suscrito por funcionario adscrito al CCP Ramón Benítez del Pilar quien dejan constancias que el sitio del suceso es CERRADO cursante al folio 11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , de fecha 11/10/2018, suscrito por funcionarios adscrito al CCP Ramón Benítez del Pilar quien dejan constancias De las evidencias incautada en el procedimiento , cursante al folio 12 y su vto. AVALUO REAL N° 1006, de fecha 12/10/2018 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Carúpano donde dejan constancias del valor real de la evidencia incautada en el procedimiento cursante al folio 11.MEMORANDUM N° 9700-02256-0475, de fecha 12/10/2018 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Carúpano donde dejan constancias que los imputados de autos NO presentan registros policiales cursante al folio 12..Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos RICHARD JOSE MORENO Y DANY DEL JESUSSSUBEROS CARABALLO, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD JOSE MORENO, venezolano, Natural de Carúpano estado sucre , de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V12.529.442, de profesión u oficio carpintero , soltero, nacido en fecha 13/01/1974 , hijo de Justo Ortega y Olga Moreno , con domicilio en guayacán de las flores sector 1, calle 6 casa Nº 04 cerca de la Botiqueria , municipio Bermúdez del estado sucre Y DANY DEL JESUS SUBERO CARABALLO , venezolano, Natural de rio caribe Municipio Arismendi , de 45 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.885.340, de profesión u oficio comerciante , soltero, nacido en fecha 08/07/1974 , hijo de secundino suero y luisa Caraballo , con domicilio en Guayacán de las flores , sector 02, vereda 42, casa n° 12, cerca del CDI , municipio Bermúdez del estado sucre, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIO ARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, con PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena que se continúe el presente asunto el por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al ccp Ramón Benítez del pilar . En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el Sistema JURIS 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA