REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002985
ASUNTO: RP11-P-2018-002985
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de Octubre de 2018, siendo las 4:10pm , se constituyó en la Sala de audiencia Nº1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de el ciudadano RENNY CASTELLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le pregunta si cuenta con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública Nº 05 abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a el ciudadano RENNY CASTELLANOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el articulo 470, del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2018, Según consta en : ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/10/2018, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia realizada para la detención del ciudadano Renny Castellano, modo tiempo y lugar , constante de folio de 01 y 02 y su vto… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar como RENNYS WLADIMIR CASTELLANOS FIGUEROA natural de Carúpano estado sucre , venezolano, nacido en 24/04/1984, de 34 años de edad, titular de la CI.V- 18.214.775 , profesión u oficio barbero, hijo de luisa Figueroa y Gabriel castellano , residenciado en rio caribe , sector centro , calle zea , casa n° 03, cerca del banco Venezuela, municipio Arismendi del estado sucre , quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente, la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, toda vez que no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales lo que constituye simple indicio, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, asimismo en virtud de las lesiones que presenta mi representado en su cabeza solicito se acuerde una evaluación medico forense, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el imputado RENNYS WLADIMIR CASTELLANOS FIGUEROA por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el articulo 470, del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 12/10/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RENNYS WLADIMIR CASTELLANOS FIGUEROA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/10/2018, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica sub. Delegacion Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia realizada para la detención del ciudadano Renny Castellano, modo tiempo y lugar, constante de folio de 01 y 02 y su vto…ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1285, de fecha 12/10/18, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la sub. Delegacion Carúpano, donde dejan constancia de la inspección de lugar se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminosa artificialmente Suficiente, todo estos aspecto predenominan al momento de realizar la inspección, constante del folio 04 y vto…AVALUO REAL N: 141, de fecha 12/10/18, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la sub. Delegacion Carúpano, dejan constancia de un 01 teléfono celular marca Samsung Galaxy Modelo J6, color negro serial IMEI:358463090091966/ 358464090091964, siendo valorado en la cantidad de sesenta mil soberanos con cero céntimos (60.000.00 bs) constante de folio 05…ACTA DE DENUNCIA de fecha 18-09-18 , suscrita por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la sub. Delegacion Carúpano, dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sharlay Unimare Arratia González, quien expone que para el dia viernes en momento que me encontraba en mi casa compartiendo y jugando domino con varioa familiares y amigo coloque mi teléfono Samsung en una mesa y pasado dos horas me percato que se lo habían llevado…Es Todo constante de folio 08 y su vto… ... Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación,es por la presunta comisión de los delitos incurso en la comisión de los delitos de APREVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el articulo 242, Numeral 3 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que, siendo un delito que merece pena privativa de libertad, la pena que acarrea no es de gran entidad, por lo que aun estando configurado el numeral 3 la pena privativa de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RENNYS WLADIMIR CASTELLANOS FIGUEROA natural de Carúpano estado sucre , venezolano, nacido en 24/04/1984, de 34 años de edad, titular de la CI.V- 18.214.775 , profesión u oficio barbero, hijo de luisa Figueroa y Gabriel castellano , residenciado en rio caribe , sector centro , calle zea , casa n° 03, cerca del banco Venezuela, municipio Arismendi del estado sucre ;por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el articulo 470, del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL . Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Registrase el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICAIL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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