REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002983
ASUNTO: RP11-P-2018-002983


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de Octubre de 2018, siendo la 3:50 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido a JOSE BRITO RUIZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado de autos, (previo traslado. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado, es por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JOSE BRITO RUIZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11/10/2018, según consta en ACTA POLICIAL de fecha /11/10/2018, suscrita por funcionarios adscrito al comando de la guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Destacamento Nº 533, comando Guiria, donde dejan constancias : el día de hoy 11/10/2018, siendo las 03:30 horas de la tarde , me encontraba de servicio en la sede cuando se presento un 01 ciudadano con una actitud agresiva manifestando que porque habían detenido a su hijo si el no había hecho nada mal , al ver la actitud del ciudadano le dije que por favor bajara la voz que se encontraba en la unidad militar igualmente le dije que se calmara para poder atenderlo , el mismo hizo caso omiso a las indicaciones que le di , por lo que comenzó a insultarme , en vista que el ciudadano se encontraba muy alterado pedí apoyo , para realizarla la inspección corporal , el mismo se opuso a la revisión , comenzando a lanzar golpes en contra del efectivo , por lo que se procedió al uso progresivo de la fuerza … por lo que se le informo de su detención…Por lo que solicito se le decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como: JOSE GREGORIO BRITO RUIZ, venezolano, natural de Caracas distrito capital , de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.909.877 nacido el 30/06/1974, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de pedro Luis Brito y Omaira Ruiz, residenciado en la canal, calle Rómulo gallego, cerca del estadio , municipio Valdez del estado sucre , Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo .Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz , quien expone: esta defensa no se opone a lo manifestado por la representación fiscal quien solicita una libertad sin restricciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe del hecho imputado, asimismo no existe testigo alguno que avale el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, en contra del imputado JOSE BRITO RUIZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales; quien aquí decide considera que no existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSE BRITO RUIZ, se encuentre incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO ENVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/10/2018, según consta en: ACTA POLICIAL de fecha /11/10/2018, suscrita por funcionarios adscrito al comando de la guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Destacamento Nº 533, comando Guiria, donde dejan constancias : el día de hoy 11/10/2018, siendo las 03:30 horas de la tarde , me encontraba de servicio en la sede cuando se presento un 01 ciudadano con una actitud agresiva manifestando que porque habían detenido a su hijo si el no había hecho nada mal , al ver la actitud del ciudadano le dije que por favor bajara la voz que se encontraba en la unidad militar igualmente le dije que se calmara para poder atenderlo , el mismo hizo caso omiso a las indicaciones que le di , por lo que comenzó a insultarme , en vista que el ciudadano se encontraba muy alterado pedí apoyo , para realizarla la inspección corporal , el mismo se opuso a la revisión , comenzando a lanzar golpes en contra del efectivo , por lo que se procedió al uso progresivo de la fuerza … por lo que se le informo de su detención… cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 11/10/2018, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC sub. Delegación Guiria donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido que luego fue devuelto a la unidad aprehensora cursante al folio 05 y su vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO ENVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo presuntamente incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico, aunado de que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO RUIZ, venezolano, natural de Caracas distrito capital , de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.909.877 nacido el 30/06/1974, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de pedro Luis Brito y Omaira Ruiz, residenciado en la canal, calle Rómulo gallego, cerca del estadio , municipio Valdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO ENVESTIDO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, en tal sentido LÍBRESE OFICIO ADJUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO Nº 533, COMANDO GUIRIA. Remítase la presente causa a la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA