REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002982
ASUNTO: RP11-P-2018-002982
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 De Octubre de 2018, siendo las 4:00 pm , se constituye en la Sala de Audiencias 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: REINALDO BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Cecilia Rivera, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen abogado de confianza que los asista, manifestando los mismos no tener Abogado de su confianza por lo que se hace pasar a la sala al defensor público de guardia N° 05 Abg. Jesus Mayz, quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera en este acto, siendo impuesto de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano REINALDO BRITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS , por los hechos ocurridos en fecha 11/10/2018, tal y como Consta en: ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/10/2018, rendida por la ciudadana YOGLENDIS MARCANO, por ante funcionarios adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento nº 533, Comando Guiria quien expone: en el día de hoy 11 de octubre 2018, llegue a mi casa cuando recibí a mi hijo con un hematoma en el ojo derecho le pregunte quien lo había golpeado en la cara y el niño m respondió que fue el ciudadano Reinaldo Brito , fui y le pregunte al ciudadano antes mencionado el `porque le había puesto el ojo a mi hijo así , respondiéndome que mi hijo le lanzo una piedra y cunado le dije que me enseñara donde fue golpeado no mostró nada por lo que me dirigí el comando de la guardia a formular la denuncia en contra del referido ciudadano……Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer Al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS REINALDO BRITO, Venezolano, natural de Guiria municipio Valdez del estado sucre , soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero , Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.335.917, nacido en fecha 06/01/1998, hijo de José Gregorio Brito y Yoleida smith , residenciado en la canal, calle Rómulo gallego, cerca del estadio, avenida miranda, municipio Valdez del estado sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa publica, quien alegó: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, aunado a que no existen testigos que avalen el hecho, solo el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REINALDO BRITO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 11/10/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/10/2018, rendida por la ciudadana YOGLENDIS MARCANO, por ante funcionarios adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento nº 533, Comando Guiria quien expone: en el día de hoy 11 de octubre 2018, llegue a mi casa cuando recibí a mi hijo con un hematoma en el ojo derecho le pregunte quien lo había golpeado en la cara y el niño m respondió que fue el ciudadano Reinaldo Brito , fui y le pregunte al ciudadano antes mencionado el `porque le había puesto el ojo a mi hijo así , respondiéndome que mi hijo le lanzo una piedra y cunado le dije que me enseñara donde fue golpeado no mostró nada por lo que me dirigí el comando de la guardia a formular la denuncia en contra del referido ciudadano… cursante al folio 02 ACTA POLCIIAL de fecha 12/10/2018, suscrito por funcionarios adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento nº 533, Comando Guiria quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado junto con el detenido. Cursante al folio 03.CONSTANCIAS MEDICA de fecha 11/10/2018, cursante al folio 07. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano REINALDO BRITO , consistente en PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS REINALDO BRITO, Venezolano, natural de Guiria municipio Valdez del estado sucre , soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero , Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.335.917, nacido en fecha 06/01/1998, hijo de José Gregorio Brito y Yoleida smith , residenciado en la canal, calle Rómulo gallego, cerca del estadio, avenida miranda, municipio Valdez del estado sucre , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, con PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena que se continúe el presente asunto el por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento nº 533, Comando Guiria. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el Sistema JURIS 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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