REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003587.
ASUNTO: RP11-P-2018-003587


Realizada como ha sido la audiencia de presentacione en fecha: 13 de dic. de 18, siendo las 5:00 de la Tarde, se constituye en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANKLIN YOANDRYS SUNIAGA ARCIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Angel Velasquez, y los imputados de autos (previo traslado), quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que se hace apasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal Nº 05, en funciones de guardia Abg. Dorys Malave, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano FRANKLIN YOANDRYS SUNIAGA ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, primero aparte, en relacion con el articulo 1 numerales 1 y 4 ambos de la Ley para el Desarme y Cotrol de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el 11/12/2018, según consta en ACTA POLICIAL: de fecha 11/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comano de zona 53, destacamento 533, comando yaguaraparo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ el dia 11/12/2018, siendo las 15:00 horas constituidos en comisiion conm destinos a difrentes ectores del municipio cajigal una vez estando en la altura de calle bermudez, sector la playa se pudo avistar a un grupono mayor de 8 personas quienes portaban arma de fuego en mano, se le dio la voz de alto haciendo estos caso omiso que abrieron fuego en contra de la comision policial viendonos en la impreriosa necesidad de hacer unos de las armas de reglamento originandose un intercambio de disparon mientras los sujetos se internaban en una zona boscosa... los sujetos abanadonaron el lugar al realizar una inspeccion en el sitio avisatamos a uno de los sujetos participes en el hecho quien se encontaba recargando un arma de fuego se logro neutralizar al sujeto se le indico que levantara la mano y dejara el arma de fuegio en el suelo se despojo del arma y se le realizo un chequeo corpoarl encontrandole en el bolsillo derecho del pantalon una cedula laminada quedando identificado como FRANKLIN YOANDRYS SUNIAGA ARCIA, y el arma de fuego incautada resulto ser un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 mm, modificado su tubo de camion a municiones de fusil automatico liviano, por lo que se le indico que quedaria detenido...Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos ante precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Organico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso aL imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como FRANKLIN YOANDRYS SUNIAGA ARCIA, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.920.857, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/11/1992, de profesión u oficio agricultor, hijo de:Farnklin Guzman y Meraris Suniaga, residenciado en Yaguaraparo, sector nueva sarabia, casa s/n, cerca de la escuela bolivariana de chorochoro, Municipio cajigal del Estado Sucre, quien expone: yo tengo tiempo con esa escopeta porque yo tengo un conuco, unas hacienda, yo tengo cuatro niños pequeños, tengo que para ir a la haciendo me paro a las tres de la mañana, tengo gastos, obreros que pagar, cuando llego a la haciendo consigo cacao, verdura, me los quitan, para sustentar mi hogar, un muchacho me quito el cacao, yo le dije que si se volvia a meter lo jodia, a los dias llegaron los guardias a la casa y me consiguieron las balas, las balas me las dio mi hermano que es guardia nacional, no se consigue cartucho ahorita, yo tengo un niño de meses, uno de tres años y medio, uno mayor de ocho años y yo soy sustento de hogar, mi hermano me dio tres balas, son balas de fusil, yo la utlilzo para cazar y cuidar la hacienda primera vez que me las da, mi hermano es teniente creo, se llama Ronny Quijada, 31 o 32 años y trabajo aqui, no he usado esas balas, no he cazado con ellas, yo tenia miedo de usarlas, yo mismo las modifique, con una manguera y un tubo de agua, el vive en yaguaraparo, no se de donde mi hermano sacó las balas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que solicito se desestime el tipo penal atribuidos ya que no se configura los mismos, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto los numeral es del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, primero aparte, en relacion con el articulo 1 numerales 1 y 4 ambos de la Ley para el Desarme y Cotrol de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/12/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 11/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comano de zona 53, destacamento 533, comando yaguaraparo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ el dia 11/12/2018, siendo las 15:00 horas constituidos en comisiion conm destinos a difrentes ectores del municipio cajigal una vez estando en la altura de calle bermudez, sector la playa se pudo avistar a un grupono mayor de 8 personas quienes portaban arma de fuego en mano, se le dio la voz de alto haciendo estos caso omiso que abrieron fuego en contra de la comision policial viendonos en la impreriosa necesidad de hacer unos de las armas de reglamento originandose un intercambio de disparon mientras los sujetos se internaban en una zona boscosa... los sujetos abanadonaron el lugar al realizar una inspeccion en el sitio avisatamos a uno de los sujetos participes en el hecho quien se encontaba recargando un arma de fuego se logro neutralizar al sujeto se le indico que levantara la mano y dejara el arma de fuegio en el suelo se despojo del arma y se le realizo un chequeo corpoarl encontrandole en el bolsillo derecho del pantalon una cedula laminada quedando identificado como FRANKLIN YOANDRYS SUNIAGA ARCIA, y el arma de fuego incautada resulto ser un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 mm, modificado su tubo de camion a municiones de fusil automatico liviano, por lo que se le indico que quedaria detenido...cursante al folio 01 y su vto y 02. MEMORANDUM N° 9700-0226-0864, de fecha 13/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carupano, en la cual dejan constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales, cursante al folio 07. RECONOCIMIENTO N° 0317, de fecha 13/12/2018, suscritas Cuerpo de Investigaciones Cientififcas Penales y Criminlisticas Sub-Delegacion Carupano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 8 y su vto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comano de zona 53, destacamento 533, comando yaguaraparo, cursante al folio 10. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 11/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comano de zona 53, destacamento 533, comando yaguaraparo, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, cursante al folio 11. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANKLIN YOANDRYS SUNIAGA ARCIA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la Flagrancia y se ordena continuar con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Organico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN YOANDRYS SUNIAGA ARCIA, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.920.857, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/11/1992, de profesión u oficio agricultor, hijo de:Farnklin Guzman y Meraris Suniaga, residenciado en Yaguaraparo, sector nueva sarabia, casa s/n, cerca de la escuela bolivariana de chorochoro, Municipio cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, primero aparte, en relacion con el articulo 1 numerales 1 y 4 ambos de la Ley para el Desarme y Cotrol de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y se ordena continuar con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Organico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana Comando Yaguaraparo, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Yaguaraparo.En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA