REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003586.
ASUNTO: RP11-P-2018-003586


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de diciembre de 2018, siendo las 06:30 de la tarde, se constituye en la sala de audiencia de Audiencias N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Ángel Velásquez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No contar con abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora Publica N° 01 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 11/12/2018, según se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/12/2018, rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, exponiendo: que dicho ciudadano le había extraído del taller de la empresa multitel ubicado en la avenida principal de San Martín, sector las merchoras, las siguientes piezas de vehiculo automotor: cuatro (04) bobinas y un (01) termostato, de igual manera manifiesta que dicho ciudadano en su cuenta de facebook, la estaba vendiendo por una pagina llamada la esquina del desahogo carupanero, inmediatamente el ciudadano denunciante abrió su cuenta de facebook y pudo observar el nombre del ciudadano denunciado. Continuamente me cite con el ciudadano Daniel para ver que iba finiquitar con la venta de la pieza que tenia en exposición en su cuenta es allí donde donde el ciudadano Daniel se presenta con una pieza de vehiculo automotor Bobina de un vehiculo corsa serial 1104038, el cual el ciudadano FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN reconoció como las que le habían extraído del taller, rápidamente me identifico como funcionario y le notifico al ciudadano de donde lo había obtenido y donde se encontraban las demás piezas restante. Es ahí donde el ciudadano DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ manifiesta que las había extraído del taller de la empresa multitel y que las demás piezas restante la había ocultado en un deposito ubicada en su residencia fijada en canchuchu viejo, calle arismendi, casa Nº 97, inmediatamente me traslade para el lugar indicado y en dicha residencia me entreviste con la ciudadana Nuvia Maria Rodríguez de Bolaños, quien se identifico como madre de DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ , a quien le explique el motivo de mi presencia quien estando en conocimiento me autoriza para entrar en su residencia y retirar un bolso en mal estado de color gris rojo y negro contentivo de una (01) bobina de vehiculo corsa y un (01) termostato marca ford, por lo que se le indico al ciudadano DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ que quedaría detenido. Es todo… Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/06/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.909, de profesión u oficio obrero, hijo de Nuvia Rodríguez y Daniel Bolaño y residenciado en: canchunchu viejo, calle Carúpano cruce con arismendi, casa Nº 97, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora Publica, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios que practicaron el procedimiento,, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, a todo evento una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración los bajos recursos económicos que presenta mi defendido, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/12/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/12/2018, rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, exponiendo: que dicho ciudadano le había extraído del taller de la empresa multitel ubicado en la avenida principal de San Martín, sector las merchoras, las siguientes piezas de vehiculo automotor: cuatro (04) bobinas y un (01) termostato, de igual manera manifiesta que dicho ciudadano en su cuenta de facebook, la estaba vendiendo por una pagina llamada la esquina del desahogo carupanero, inmediatamente el ciudadano denunciante abrió su cuenta de facebook y pudo observar el nombre del ciudadano denunciado. Continuamente me cite con el ciudadano Daniel para ver que iba finiquitar con la venta de la pieza que tenia en exposición en su cuenta es allí donde donde el ciudadano Daniel se presenta con una pieza de vehiculo automotor Bobina de un vehiculo corsa serial 1104038, el cual el ciudadano FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN reconoció como las que le habían extraído del taller, rápidamente me identifico como funcionario y le notifico al ciudadano de donde lo había obtenido y donde se encontraban las demás piezas restante. Es ahí donde el ciudadano DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ manifiesta que las había extraído del taller de la empresa multitel y que las demás piezas restante la había ocultado en un deposito ubicada en su residencia fijada en canchuchu viejo, calle arismendi, casa Nº 97, inmediatamente me traslade para el lugar indicado y en dicha residencia me entreviste con la ciudadana Nuvia Maria Rodríguez de Bolaños, quien se identifico como madre de DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ , a quien le explique el motivo de mi presencia quien estando en conocimiento me autoriza para entrar en su residencia y retirar un bolso en mal estado de color gris rojo y negro contentivo de una (01) bobina de vehiculo corsa y un (01) termostato marca ford, por lo que se le indico al ciudadano DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ que quedaría detenido…Cursante al folio 01. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/12/2018, rendida por la ciudadana Nuvia Maria Rodríguez, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia del conocimiento que tiene con relación a los hechos, cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/12/2018, rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia del conocimiento que tiene con relación a los hechos, cursante al folio 03. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0861, de fecha 11/12/2018, suscrita por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que el imputado de autos No presenta registro policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 07. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Defensa Pública y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL DARIO BOLAÑOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/06/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.909, de profesión u oficio obrero, hijo de Nuvia Rodríguez y Daniel Bolaño y residenciado en: canchunchu viejo, calle Carúpano cruce con arismendi, casa Nº 97, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA