REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003584
ASUNTO: RP11-P-2018-003584
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de diciembre de 2018, siendo las 6:30 de la tarde, se constituye en la sala de audiencia de Audiencias N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS JESUS MARQUEZ VERDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Ángel Velásquez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No contar con abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora Publica N° 02 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano LUIS JESUS MARQUEZ VERDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 11/12/2018, según se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-11-2018, suscrita por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, rendida por la ciudadana Emelys Crisafulli, quien expone que comparece a este despacho con la finalidad de denunciar que ingresaron a mi garaje sujetos desconocidos, , logrando sustraer del vehiculo maraca Ford, Modelo Fiesta, año 2011, color blanco, tipo automóvil, uso particular, serial carrocería 8YPZF16NXB8A26460, cuatro cauchos con sus respectivos rines , numero 14 valorado en 12.000.00 S .es Todo… Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: LUIS JESUS MARQUEZ VERDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/02/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.543 de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Márquez y Rosa Verdez, y residenciado en: Primero de Mayo, Sector ciudad bendita, casa s/n, cerca del clavo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora Publica Abg. Dorys Malave, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano LUIS JESUS MARQUEZ VERDEZ y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios que practicaron el procedimiento,, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, a todo evento una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración los bajos recursos económicos que presenta mi defendido, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JESUS MARQUEZ VERDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 11/12/2018, según se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/12/2018, rendida por la ciudadana CRISAFULLI DE LA ROSA; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 11/12/2018, según se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/12/2018, rendida por la ciudadana CRISAFULLI DE LA ROSA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/12/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE IONVESTIGACION POLICIAL de fecha 11/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalósticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la oficialía de este Despacho, se presento de manera espontánea la ciudadana CRISAFULLI DE LA ROSA (…) manifestando haber tenido conocimiento por vecinos del sector que un sujeto de nombre LUIS MARQUEZ, estaba comercializando unos neumáticos con su respectivo rin 14y que el mismo se encontraba para momentos en un taller de mecánica de nombre el gordo, ubicado en el SECTOR EL CLAVO, COMUNIDAD CIUDAD BENDITA, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ, CARUPANO, ESTADO SUCRE (…)una vez en la dirección antes citada estando plenamente identificados como funcionarios activos logramos ubicar el taller mecánico de interés policial, lugar donde avistamos a un sujeto que al notar la presencia de la comisión policial se tronó nervioso y con una actitud evasiva, emprendiendo su veloz huida hacia el interior del loca, iniciándose una persecución a pies, (…) logrando darle alcance y captura a pocos metros (…) quedando identificado de la siguiente manera: LUIS JESUS MARQUEZ VERDES (…)manifestando que no se encontraba comercializando ningún tipo de neumáticos (…) continuando con las diligencias policiales se realizó una minuciosa búsqueda por el local, logrando encontrar cuatro (4) tapas de rines 14 con logos alusivos a la marca FORD, presentando características similares a los mencionados como hurtados en la presente causa haciéndose énfasis sobre la procedencia de los mismos, respondiendo libre de coacción o apremio que dichas tapas eran de unos neumáticos que se habían hurtado en compañía de su primo de nombre OCANDO VERDES, quien se encuentra hospitalizado por presentar neumonía, aludiendo que los neumáticos su primo los había comercializado, desconociendo los compradores del mismo (…) presentando los siguientes registros policiales: 01 Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de fecha 14/08/2017 y 2) Robo Genérico de fecha 24/06/2012 (…). Es todo. Cursante a los folios uno (1) y su vto y dos (2). ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01590 de fecha 11/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, realizada en SECTOR EL CLAVO, COMUNIDAD CIUDAD DE DIOS, TALLER MECANICO EL GORDO, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ, CARUPANO, ESTADO SUCRE, en la cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio cuatro (4). ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a las ciudadanas: Emelys Fransheska y Cleiver Enrique Farias, por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la Sub. Delegacion Carúpano, cursante a los folios 05 y Vto. y 06 Vto. REGULACION PRUDENCIAL N: 1091, de fecha 11-12-18, suscrito por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia, el avaluó, de Cuatro Tapas de Rines para vehiculo n:14, marca ford, color gris, valorado todos en la cantidad de cuarenta mil soberanos, cursante al folio 08…AVALUO REAL n:167 , de fecha 11-12-18, suscrito por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real a lo incautado en el procedimiento, cursante al folio 09, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-11-2018, suscrita por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, rendida por la ciudadana Emelys Crisafulli, quien expone que comparece a este despacho con la finalidad de denunciar que ingresaron a mi garaje sujetos desconocidos, , logrando sustraer del vehiculo maraca Ford, Modelo Fiesta, año 2011, color blanco, tipo automóvil, uso particular, serial carrocería 8YPZF16NXB8A26460, cuatro cauchos con sus respectivos rines , numero 14 valorado en 12.000.00 S .es Todo. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Defensa Pública y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JESUS MARQUEZ VERDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/02/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.543 de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Márquez y Rosa Verdez, y residenciado en: Primero de Mayo, Sector ciudad bendita, casa s/n, cerca del clavo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE BARRERA TERAN. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 11/12/2018, según se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/12/2018, rendida por la ciudadana CRISAFULLI DE LA ROSA, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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