REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003582.
ASUNTO: RP11-P-2018-003582
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de Diciembre de 2018, siendo las 5:40 de la tarde, se constituye en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Joselin Espinoza y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano ESTEBAN MANUEL MEJIAS RUMION. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez y el imputado de autos (previo traslado), quienes manifestaron NO tener defensor de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico penal N° 2 Dorys Malave, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ESTEBAN MANUEL MEJIAS RUMION, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, en relación con el último aparte, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONZO, por los hechos ocurridos el 12/12/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísrticas, Sub Delegación Guiria, en la cual deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en mis labores de servicio en la oficialía de guardia de esta sub delegación se presento de manera espontánea el ciudadano ACOSTA ALFONZO ANGEL FRANCISCO, (…) informándome que para el momento que iba ingresando al galpón de la empresa ACOSTA SOCIAL, ubicado en el sector zona industria, calle Paria, Municipio Valdez, estado Sucre, observo a tres (03) sujetos desconocidos, sustrayendo varios objetos de la oficina del galpón (…) ordeno que se constituyera y se trasladara comisión cabía el citado lugar (…) una vez en la dirección arriba mencionada luego de realizar un amplio recorrido en el interior del referido galpón, logramos avistar a tres sujetos con la misma vestimenta aportada por la victima, quines al avistar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida en diferentes direcciones, originándose una persecución, logrando darle alcance a uno de los individuos, (…) quien para el momento de manera inmediata arrojó al suelo un split de aire acondicionado el cual llevaba en sus extremidades superiores (manos), mientras que los otros dos sujetos lograron evadirnos saltando por la parte posterior del referido galpón, no sin antes soltar un split de color negro y blanco, el cual también se intentaban llevar (…) procedimos a abordarlo e imponerlo del motivo de nuestra presencia, así como también le indagamos la procedencia del objeto que había caído al suelo, manifestando sin coacción y apremio alguno que efectivamente había ingresado a dichas instalaciones en compañía de dos sujetos conocidos como: El Manco y Agustín, con el puposito de sustraer varios objetos de valor, con el propósito de comercializarlo y obtener el dinero para sustentar y cubrir las necesidades de su familia (…)logrando colectar las siguientes evidencias: 1.- Un (01) split marca DP de color beige; 2.- Un (01) Split marca edmira de color negro y blanco; 3.- un (01) segmento de manguera de color negro; 4.- Un (01) segmento de cabe marca covalca, medida 1/4, color negro y amarillo; 5.- Un (01) Socata, color blanco, conjuntamente con un bombillo color blanco, culminada con esta diligencia y en este mismo sentido quedo identificado plenamente de la siguiente manera: MEJIAS RUMION ESTEBAN MANUEL (…) seguidamente se le indicó al supra mencionado ciudadano sobre la ubicación o residencia de los otros dos victimarios conocidos como el manco y Agustín (…)para luego trasladarnos hacia el sector, las Malvinas, calle principal, casa s/n, de esta localidad con la finalidad de ubicar y aprehender a los demás ciudadanos (…) siendo atendidos por la ciudadana MARCANO LUISA CANDELARIA (…) quien nos informo ser la madre del sujeto de nombre Agustín, asimismo nos comunicó que para el momento de nuestra presencia su hijo no se encontraba en el lugar (…) se solicito los datos filiatorios de su hijo no teniendo ningún impedimento en hacerlo quedando identificado (…)REINOZA MARCANO AGUSTIN MANUEL (…)siendo las 02:30 horas de la tarde se le indico al ciudadano MEJIAS RUMION ESTEBAN MANUEL, que quedaría detenido (…) presenta registro policial de fecha 09/01/2015 ante la sub delegación Maturín, por el delito de robo de vehiculo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ESTEBAN MANUEL MEJIAS RUMION,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable de la comisión de los delitos ante precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ESTEBAN MANUEL MEJIAS RUMION, venezolano, Natural de Guiria, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.139.307, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 29/05/2000 y con domicilio en Lavanti, calle principal, casa in numero, al frente del comedor publico, Guiria, municipio Valdez del estado Sucre. Quien expone: “ yo me iba de campaña, y le CICPC me dijo alto y yo me detuve, asi como estoy ahí me quede, me pregunto con quien estaba y yo le dije que solo, y en eso que me voy se devolvieron y redijeron que no me podía ir, y agarraron a otros chamos que si eran culpables y a uno le dieron un tiro, el funcionario me dijo que no me podía ir y yo le dije que solo estaba ahí porque es un sitio de transito que hay que pasar ajuro, ellos salieron a la casa de agustin y trajeron dos bromas de aire, lo agarraron en casa de ellos no en la mía, como no lo consiguen a ellos me agarran a mi, yo voy a pagar algo que yo no se, lo que me queda de mi familia no sabe nada, la única que tenia era mi abuela y se me murió, me han sembrado, yo he estado varias veces aquí me han sembrado unas balas, drogas y una vez de un homicidio, yo tengo familiares de plata y eso es lo que ellos quieren, me han pedido tres mil dólares y de donde saco yo eso, soy inocente, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Dorys Malave , quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que solicito se desestime el tipo penal atribuidos ya que no se configura los mismos, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto los numeral es del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en los delitos de por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, en relación con el último aparte, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONZO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/12/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísrticas, Sub Delegación Guiria, en la cual deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en mis labores de servicio en la oficialía de guardia de esta sub delegación se presento de manera espontánea el ciudadano ACOSTA ALFONZO ANGEL FRANCISCO, (…) informándome que para el momento que iba ingresando al galpón de la empresa ACOSTA SOCIAL, ubicado en el sector zona industria, calle Paria, Municipio Valdez, estado Sucre, observo a tres (03) sujetos desconocidos, sustrayendo varios objetos de la oficina del galpón (…) ordeno que se constituyera y se trasladara comisión cabía el citado lugar (…) una vez en la dirección arriba mencionada luego de realizar un amplio recorrido en el interior del referido galpón, logramos avistar a tres sujetos con la misma vestimenta aportada por la victima, quines al avistar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida en diferentes direcciones, originándose una persecución, logrando darle alcance a uno de los individuos, (…) quien para el momento de manera inmediata arrojó al suelo un split de aire acondicionado el cual llevaba en sus extremidades superiores (manos), mientras que los otros dos sujetos lograron evadirnos saltando por la parte posterior del referido galpón, no sin antes soltar un split de color negro y blanco, el cual también se intentaban llevar (…) procedimos a abordarlo e imponerlo del motivo de nuestra presencia, así como también le indagamos la procedencia del objeto que había caído al suelo, manifestando sin coacción y apremio alguno que efectivamente había ingresado a dichas instalaciones en compañía de dos sujetos conocidos como: El Manco y Agustín, con el puposito de sustraer varios objetos de valor, con el propósito de comercializarlo y obtener el dinero para sustentar y cubrir las necesidades de su familia (…)logrando colectar las siguientes evidencias: 1.- Un (01) split marca DP de color beige; 2.- Un (01) Split marca edmira de color negro y blanco; 3.- un (01) segmento de manguera de color negro; 4.- Un (01) segmento de cabe marca covalca, medida 1/4, color negro y amarillo; 5.- Un (01) Socata, color blanco, conjuntamente con un bombillo color blanco, culminada con esta diligencia y en este mismo sentido quedo identificado plenamente de la siguiente manera: MEJIAS RUMION ESTEBAN MANUEL (…) seguidamente se le indicó al supra mencionado ciudadano sobre la ubicación o residencia de los otros dos victimarios conocidos como el manco y Agustín (…)para luego trasladarnos hacia el sector, las Malvinas, calle principal, casa s/n, de esta localidad con la finalidad de ubicar y aprehender a los demás ciudadanos (…) siendo atendidos por la ciudadana MARCANO LUISA CANDELARIA (…) quien nos informo ser la madre del sujeto de nombre Agustín, asimismo nos comunicó que para el momento de nuestra presencia su hijo no se encontraba en el lugar (…) se solicito los datos filiatorios de su hijo no teniendo ningún impedimento en hacerlo quedando identificado (…)REINOZA MARCANO AGUSTIN MANUEL (…)siendo las 02:30 horas de la tarde se le indico al ciudadano MEJIAS RUMION ESTEBAN MANUEL, que quedaría detenido (…) presenta registro policial de fecha 09/01/2015 ante la sub delegación Maturín, por el delito de robo de vehiculo (…). Cursante a los folios uno (01) y su vto y dos (02). ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 821 de fecha 12/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísrticas, Sub Delegación Guiria, realizada en sector Zona Industrial, Calle Paria, Galpón Acosta Social, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre en la cual deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso mixto”. Cursante al folio cuatro (04) y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO realizo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísrticas, Sub Delegación Guiria. Cursante a los folio cinco, seis y siete (5, 6 y 7). CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 100, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísrticas, Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del resguardo de la evidencia incautada. Cursante al folio ocho (8). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 126, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísrticas, Sub Delegación Guiria, efectuada a la evidencia incautada. Cursante al folio nueve (9). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/12/2018, rendida por el ciudadano ACOSTA ALFONZO ANGEL FRANCISCO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísrticas, Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “resulta ser que el dia de hoy en horas de la tarde, cuando voy ingresando a mi galpón, de nombre Acosta Social, observo a tres sujetos desconocidos adentro del mismo, bajando unos aires acondicionados de las oficinas, donde vine a este Despacho a informar sobre lo que estaba ocurriendo, por lo que los funcionarios de esta institución se dirigieron al galpón donde dejaron detenido a uno de los sujetos que se encontraban metido en las instalaciones con dos split y dos mangueras de color negro, asimismo, los funcionarios me dijeron que tenia que acompañarlos a esta oficina y rendir entrevista de lo ocurrido. Es todo”. Cursante al folio diez (10) Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ESTEBAN MANUEL MEJIAS RUMION, por estar presuntamente incurso en los delitos de por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, en relación con el último aparte, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONZO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ESTEBAN MANUEL MEJIAS RUMION, venezolano, Natural de Guiria, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.139.307, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 29/05/2000 y con domicilio en Lavanti, calle principal, casa in numero, al frente del comedor publico, Guiria, municipio Valdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, en relación con el último aparte, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONZO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria. Líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, notificándoles el deber de mantener la integridad física del ciudadano, conforme a lo previsto en el articulo 46 de la Constitución Nacional De La Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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