REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003580
ASUNTO: RP11-P-2018-003580


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de diciembre de 2018, siendo las 3:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS BLANCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez, el imputado de auto (previo traslado). Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho que tienen de estar asistidos por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuenta con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien fue impuesta de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2018, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia de la siguiente diligencia (…) en esta misma fecha me constituí en comisión a fin de realizar labores propias de investigación en los diferentes sectores que comprenden esta jurisdicción. Una vez que nos encontrábamos por el sector valle verde, calle principal, via publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, previamente indetificados como funcionarios logramos avistar un sujeto desconocido, quien al notar nuestra presencia, todo una conducta nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que podía estar inmerso en algún hecho delictivo, motivo por el cual le dimos la voz de alto, indicándole que descendiera del vehiculo, seguidamente se le informo que seria objeto de una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, traslucido, contentivo de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; por lo que de inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que figurara como testigo del presente procedimiento que se estaba llevando a cabo siendo infructuosa nuestra búsqueda, por cuanto el lugar se encontraba desolado, en consecuencia le inquirimos sobre la procedencia del envoltorio localizado y a quien pertenecía manteniendo este un silencio prolongado, por lo que se le indico que quedaría detenido (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Drogas y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarlo como JOSE CONCEPCION RAMOS BLANCO, venezolano, natural de Guiria, de 48 años de edad, Mototaxi , titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.938.786, fecha de nacimiento 08-12-1970, soltero, hijo de Pedro Ramos y Nidia Ramo, residenciado en urbanización santa Eduviges, calle principla, casa nro 03, al frente del ambulatorio barrio adentro, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente, la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de que no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones para mi representado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE CONCEPCION RAMOS BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 11/12/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consta en actas los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia de la siguiente diligencia (…) en esta misma fecha me constituí en comisión a fin de realizar labores propias de investigación en los diferentes sectores que comprenden esta jurisdicción. Una vez que nos encontrábamos por el sector valle verde, calle principal, via publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, previamente indetificados como funcionarios logramos avistar un sujeto desconocido, quien al notar nuestra presencia, todo una conducta nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que podía estar inmerso en algún hecho delictivo, motivo por el cual le dimos la voz de alto, indicándole que descendiera del vehiculo, seguidamente se le informo que seria objeto de una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, traslucido, contentivo de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; por lo que de inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que figurara como testigo del presente procedimiento que se estaba llevando a cabo siendo infructuosa nuestra búsqueda, por cuanto el lugar se encontraba desolado, en consecuencia le inquirimos sobre la procedencia del envoltorio localizado y a quien pertenecía manteniendo este un silencio prolongado, por lo que se le indico que quedaría detenido…cursante al Folio 1 y su vto. INSPECCION S/N, de fecha 11/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto, Cursante al Folio 3 y su vto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/12/2018, suscrita `por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, traslucido, contentivo de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, cursante al folio 4 y su vto. por lo que considera quien decide que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS BLANCO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, en consecuencia a criterio de esta juzgadora se encuentra configurado el numeral 2 del mencionado artículo; Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delito que merece pena privativa de libertad, pudiendo el imputado este evadirse del proceso o influir en los testigos, por lo que a criterio de esta juzgadora el numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra configurado, sin embargo al verificar las circunstancias así como la magnitud del delito, la posible pena a imponer, y en atención al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y de estado de libertad que rige en nuestro proceso penal; es por lo que considera esta juzgadora que tal medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitare el ministerio publico, desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE CONCEPCION RAMOS BLANCO, venezolano, natural de Guiria, de 48 años de edad, Mototaxi , titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.938.786, fecha de nacimiento 08-12-1970, soltero, hijo de Pedro Ramos y Nidia Ramo, residenciado en urbanización santa Eduviges, calle principla, casa nro 03, al frente del ambulatorio barrio adentro, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial. Se decreta la Flagrancia y se ordena se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria. Registrase el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA