REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003579
ASUNTO: RP11-P-2018-003579
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: en el día de hoy, 13 de diciembre del 2018, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de: LUIS JOSE ACOSTA CALZADILLA, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Ángel Velásquez y los imputados previos traslados. Acto seguido la Juez se les pregunto a los imputados si cuenta con defensor de confianza , manifestando los mismo NO contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a Defensa Publica N 02, Abg. Dorys Malave, quien se juramenta en este mismo acto y juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, Siendo impuestos de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Ángel Velásquez , quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano LUIS JOSE ACOSTA CALZADILLA, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el articulo 1 y 4 de la ley para el control y desarme de armas y municiones , en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/12/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancias de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde me traslade a los diferentes sectores de esta jurisdicción , una vez presente en el sector valle verde , logramos avistar a una persona de sexo masculino quien al notar la comisión policial , intento evadir la misma y le dimos la voz de alto acatando este la misma , por lo que se le indico que seria objeto de una inspección corporal , incautándole en la pretina del pantalón del lado izquierdo cuatro 04 balas calibre 7.62 x 51, de color dorado con inscripción 88, por lo que se le notifico que quedaría detenido … razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, , Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario. Solicito copias simples de la presente acta, Asimismo que la presente causa sea remitida a la fiscalia tercera del Ministerio Publico Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las Imputadas, la Juez las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse tados como LUIS JOSE ACOSTA CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.564.854, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-1992, soltera, profesión u oficio barbero, hijo de Omar Acosta y josefina calzadilla, , residenciado en valle verde, calle la paz, casa sin numero, cerca del polideportivo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. y expone: me acojo al precepto constitucional , Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la defensa Privada Abg Dorys Malave quien expone: Revisada las actas procesales que conforman las presenta causa y visto que no existe elementos de convicción que determine la culpabilidad de mis defendidos en los hechos que se les imputa, es por lo que esta defensa solicita le sea acordada una libertas sin restricciones ya que para el momento de su detención a ellos no le fue encontrado en su poder ningún tipo de arma de fuego ni están relacionado con estos hechos en el supuesto hecho que este tribunal no acuerde la libertad sin restricciones, solicito le sea otorgada una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del COPP, por ultimo solicito copia de la presente audiencia. Es todo.”. En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida CAUTELAR consistente en presentaciones , en contra del ciudadano LUIS JOSE ACOSTA CALZADILLA Por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el articulo 1 y 4 de la ley para el control y desarme de armas y municiones , en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el articulo 1 y 4 de la ley para el control y desarme de armas y municiones , en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/12/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancias de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde me traslade a los diferentes sectores de esta jurisdicción , una vez presente en el sector valle verde , logramos avistar a una persona de sexo masculino quien al notar la comisión policial , intento evadir la misma y le dimos la voz de alto acatando este la misma , por lo que se le indico que seria objeto de una inspección corporal , incautándole en la pretina del pantalón del lado izquierdo cuatro 04 balas calibre 7.62 x 51, de color dorado con inscripción 88, por lo que se le notifico que quedaría detenido cursante al folio 1 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 089, de fecha 12/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancias de lo siguiente: cuatro 04 balas… cursante al folio 07..ahora bien quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se Existe Suficientes Elementos Que Comprometa La responsabilidad de la imputada de autos , por cuanto no consta acta de denuncia que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, ni testigo alguno, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud Fiscal y resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LUIS JOSE ACOSTA CALZADILLA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta consistente presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de 8 meses , pon ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial . Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos Primero como: LUIS JOSE ACOSTA CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.564.854, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-1992, soltera, profesión u oficio barbero, hijo de Omar Acosta y josefina calzadilla, , residenciado en valle verde, calle la paz, casa sin numero, cerca del polideportivo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre,por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el articulo 1 y 4 de la ley para el control y desarme de armas y municiones , en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, declarando sin lugar el criterio fiscal y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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