REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003535.
ASUNTO: RP11-P-2018-003535
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 06 de Diciembre de 2018, siendo las 04:55 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Josa Antonio Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ GALDONA A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Ángel Velásquez, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil. Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ GALDONA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARCO RAFAEL DIAZ PEREZ; por los hechos ocurridos el día 05/12/2018, según consta en: DENUNCIA COMUN, de fecha 05/12/2018, rendida por el ciudadano: MARCO RAFAEL DIAZ PEREZ, y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria del Estado Sucre, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 01/12/2018 a eso de las 10:30 horas de la noche me encontraba sentado en unos de los banquitos de la Plaza Bolívar de Guiria, chateando con mi teléfono celular marca: Samsung, color dorado con blanco, modelo: J5, serial imei 35341808673958, valorado por la cantidad de 50.000, 00 mil bolívares soberanos, donde lo puse a mi lado y me levanto del banquito y cuando me percato que había dejado el teléfono y regreso a buscarlo ya no estaba se lo había llevado. Es todo…Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: JOSE ANTONIO GONZALEZ GALDONA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.893001, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zulia Romero Galdona y Jesús González y residenciado en Guiria calle principal la frontera casa n:55, Carúpano, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del imputado de autos, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solo se constituye un indicio, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento conforme a lo previsto al articulo 242 del COPP, solicito copias simples, es todo.. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GALDONA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARCO RAFAEL DIAZ PEREZ; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/12/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 05/12/2018, rendida por el ciudadano: MARCO RAFAEL DIAZ PEREZ, y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria del Estado Sucre, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 01/12/2018 a eso de las 10:30 horas de la noche me encontraba sentado en unos de los banquitos de la Plaza Bolívar de Guiria, chateando con mi teléfono celular marca: Samsung, color dorado con blanco, modelo: J5, serial imei 35341808673958, valorado por la cantidad de 50.000, 00 mil bolívares soberanos, donde lo puse a mi lado y me levanto del banquito y cuando me percato que había dejado el teléfono y regreso a buscarlo ya no estaba se lo había llevado. Es todo…Cursante al folio 01 y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0184-0990, de fecha 05/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de lo solicitado por el Jefe de Grupo de Guardia III, para que se realice avaluó real de: Un (01) teléfono celular marca: Samsung, color dorado con blanco, modelo: J5, serial imei 35341808673958. Cursante al folio 03. AVALUO REAL N° 275, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria del Estado Sucre, donde informa de la experticia elaborada a la siguiente objeto: UN (01) TLEFONO CELULAR, MARCA : SAMSUNG, MODELO: SM-G570M/DS, SERIALES imei 01 35341808673958, SERIALES IMEI 02 343519/673958/3, SERIAL R28K519T5P, de fabricado en china, elaborado en material sintético color blanco y material metálico color dorado, provisto de una batería de la misma marca de color negro con negro, desconociendo mas detalles es avaluado en la cantidad de Setenta Mil (70.000) bolívares soberanos. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/12/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria del Estado Sucre. Cursante al folio 05 su vto y folio 06. INSPECCION TECNICA N° 522, de fecha 05/12/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria del Estado Sucre, donde dejan constancia del lugar donde se realizo la inspección en la siguiente dirección: SECTOR LA FRONTERA, CALLE AYACUCHO, LOCAL DE NOMBRE SAN JOSE C.A., PARROQUIA GUIRIA. MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, tratándose de un lugar CERRADO, de temperatura ambiental calida e iluminación natural y artificial de buena intensidad. Cursante al folio 08 y su vto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/12/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria del Estado Sucre, donde informa de la evidencia incautada en el presente procedimiento. Cursante al folio 09 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 05/12/2018, donde dejan constancia en la siguiente dirección: SECTOR LA FRONTERA, CALLE AYACUCHO, LOCAL SAN JOSE C.A. PARROQUIA GUIRIA. MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE del lugar donde guarda relación en el presente procedimiento. Cursante al folio 11. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 05/12/2018, donde dejan constancia en la siguiente dirección: SECTOR LA FRONTERA, CALLE AYACUCHO, LOCAL SAN JOSE C.A. PARROQUIA GUIRIA. MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE del lugar donde guarda relación en el presente procedimiento. Cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 125, de fecha 05/12/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria del Estado Sucre, donde informan y dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado el cual guarda relación con el presente procedimiento. Cursante al folio 13. INFORME MEDICO de fecha 05/12/2018, suscrita por la Dr. Nohemi Carreño, del Hospital Doctor Alejandro Gutiérrez Solís, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos. Cursante al folio 15. ACTA DE ALLANAMIENTO, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria del Estado Sucre. Cursante al folio 16 su vto y folio 17…Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARCO RAFAEL DIAZ PEREZ; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ GALDONA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se niega la solicitud de la defensa en cuento a la libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GALDONA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.893001, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zulia Romero Galdona y Jesús Gonzalez y residenciado en Guiria calle principal la frontera casa n:55, Carúpano, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARCO RAFAEL DIAZ PEREZ, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la defensa en cuento a la libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC SUB DELEGACION GUIRIA DEL ESTADO SUCRE. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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