REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003533.
ASUNTO: RP11-P-2018-003533
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 06 de diciembre de 2018, siendo las 3:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidida por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. José Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos KELVIN LUIS GONZALEZ LAREZ Y JOSE ANTONIO BRITO BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez, El imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impone a los imputados del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le pregunta si cuenta con defensor de confianza manifestando los mismos Si contar con defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo asignado en su persona, siendo impuesta de las actuaciones Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE ANTONIO BRITO BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley de Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano KELVIN LUIS GONZALEZ LAREZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, establecido en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12//2018, Según consta en ACTA POLICIAL , suscrita por funcionarios a la Policia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ siendo las 2:10 horas de la tarde mientras me trasladaba en la unidad radio patrullera ,por el sector la esperanza , Carúpano –cariaco , observamos a tres ciudadanos a los cuales se le dio la voz de alto y al ver nuestra presencia , emprendieron veloz huida , uno de ellos se metió dentro de una vivienda el cual no se pudo dar con el ciudadano, mientras que los otros dos fueron aprehendidos , encontrándole al ciudadano que dijo llamarse José , un arma de fuego de fabricación rudimentaria chopo , con empuñadura de teipe negro y a su acompañante un arma blanca punzo penetrante denominada cuchillo , cacha de madera y oxido … por lo que se le notifico que quedarían detenido (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar como KELVIN LUIS GONZALEZ LAREZ venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, fecha de nacimiento 16-12-19995, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.841.631 , profesión u oficio Agricultor, hijo de Ipolito Gonzalez y Amada Lay , residenciado Sector Esperanza los pino, via cariaco, quien expone: ME Acojo Al Precepto Constitucional Es todo. Seguidamente el segundo de los imputados quien dijo llamarse JOSE ANTONIO BRITO BRITO venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, fecha de nacimiento 01-06-1990, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.692.543, profesión u oficio Agricultor, hijo de Tomasa Brito y Ariste del Valle , residenciado la esmeraklda sector la esperanza, quien expone: me Acojo Al Precepto Constitucional Es todo. Seguidamente, la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon quien expuso: esta defensa oído la imputación realizada por la representación fiscal y revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa , me opongo a la solicitud fiscal en base de no existir elementos de convicción que acrediten al responsabilidad de los mismos aunado de que las actuaciones no se evidencia declaración de laguna testigo que avalen el dicho de los funcionarios actuantes los delito imputados puedan satisfacer una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones a favor de los mismos, residen en la jurisdicción del tribunal son de bajos recursos económicos y están dispuestos a acudir a los llamados que a bien tenga en tribunal, solicito copia simple , Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone:: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSE ANTONIO BRITO BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley de Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano KELVIN LUIS GONZALEZ LAREZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, establecido en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día el día 04/12/2018, según consta ACTA POLICIAL , suscrita por funcionarios a la Policia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ siendo las 2:10 horas de la tarde mientras me trasladaba en la unidad radio patrullera ,por el sector la esperanza , Carúpano –cariaco , observamos a tres ciudadanos a los cuales se le dio la voz de alto y al ver nuestra presencia , emprendieron veloz huida , uno de ellos se metió dentro de una vivienda el cual no se pudo dar con el ciudadano, mientras que los otros dos fueron aprehendidos , encontrándole al ciudadano que dijo llamarse José , un arma de fuego de fabricación rudimentaria chopo , con empuñadura de teipe negro y a su acompañante un arma blanca punzo penetrante denominada cuchillo , cacha de madera y oxido … por lo que se le notifico que quedarían detenido (…) cursante al folio 04, 05 y 06. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04/12/2018 suscrita por funcionarios adscrito a la Policia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento cursante al folio 07 y 08 y sus vto. CONSTANCIA MEDICA , cursante al folio 07.MEMORANDUM Nº 9700-0226-0856, de fecha 06/12/2018 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde dejan constancias que los imputados de autos SI presentan registros cursante al folio 11.RECONOCIMIENTO Nº 0308, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde dejan constancias De las evidencias incautadas en el procedimiento cursante al folio 13.). Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la libertad sin restricciones o medida de presentacion. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO BRITO BRITO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, fecha de nacimiento 01-06-1990, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.692.543, profesión u oficio Agricultor, hijo de Tomasa Brito y Ariste del Valle , residenciado la esmeralda sector la esperanza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley de Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano KELVIN LUIS GONZALEZ LAREZ venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, fecha de nacimiento 16-12-19995, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.841.631 , profesión u oficio Agricultor, hijo de Ipolito González y Amada Lay , residenciado Sector Esperanza los pino, via Cariaco por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, establecido en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, y declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ESTA CIUDAD a los fines de que queden en calidad de deposito deposito hasta tanto se materialice la fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|