REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003531.
ASUNTO: RP11-P-2018-003531


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 06 de Diciembre de 2018, siendo las 05:13 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. ABG. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mary Carmen Ramos y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra los ciudadanos JHOCSAN JOSE URBANO ESPINOZA, DANNY JOSE FRANCO JIMENEZ Y JOSE ANGEL BETACOURT RAMOS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Ángel Velásquez, los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le preguntaron si tienen Defensa de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que SI contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a los Defensores Privados Abg. Jairo Acosta, titular de la cedula N° V- 11.443.027, inscrito con el impreabogado en el I.P.S.A con el N° 155.436, con domicilio procesal en: Calle San Miguel, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. y el Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, titular de la cedula de identidad N° 5.907.285, inscrito en el I.P.S.A con el N° 165.949, con domicilio procesal en: Calle Junin, N° 57. Guiria del Estado Sucre, quienes fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a el ciudadano JHOCSAN JOSE URBANO ESPINOZA Y DANNY JOSE FRANCO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ; por los hechos ocurridos el día 05/12/2018, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales de la Sub Delegación de Guiria, realizando diligencias relacionada al robo y hurto de la localidad, me traslade en compañía de varios funcionarios, a bordo de la unidad, hacia los diferentes sectores de esta parroquia, para el momento nos trasladamos hacia la avenida San Antonio ( vía publica) parroquia Guiria Municipio Valdez, logramos avistar a tres sujetos, sujetos del sexo masculino quienes transitaba por dicha vía, quienes a notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva en contra de la comisión, dándole la voz de alto haciendo caso omiso de la misma por lo que origino una persecución por un lapso de tiempo, logrando visualizar que dichas personas, había lanzado un objeto hacia la maleza del lugar, motivos por el cual logramos alcanzarlos a poco metros, tomando la seguridad del caso, seguidamente se le informo a dichas personas que se le realizaría una inspección corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no antes sin solicitar la presencia de algún testigo,, siendo infructuosa porque las adyacencia del lugar se encontraba desolado, motivo por el cual procedimos a realizara dicho cacheo, no logrando colectar ninguna evidencia, seguidamente a realizar una minuciosa búsqueda en las inmediaciones del lugar, con la finalidad de buscar el objeto, que habia lanzado hacia la maleza, logrando ubicar un (01) arma de fuego tipo pistola sin marca ni serial visible, calibre 7.65. se le informo a los ciudadano que quedaran detenido . es todo . Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal En virtud de estos hechos se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Guiria del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarlos ell primero como: JHOCSAN JOSE URBANO ESPINOZA, Natural De Guiria estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 24.716.495, fecha de nacimiento 05-04-1993 ,edad 25 años ,de Estado Civil, Soltero, Profesión Ninguna , Luisa Espinoza y Cesar Urbano , dirección Nueva Guiria Calle 9 numero 03, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, el segundo. DANNY JOSE FRANCISCO JIMENEZ, Natural De Irapa estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 27.936.573, fecha de nacimiento 23-09-1997 ,edad 22años ,de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio Agricultura , hijo de Dany Franco Deumelis Jimenez , dirección Machomuerto Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora Privado Abg. Jairo Acosta quien alegó: Revisada las actas procesales que conforman las presenta causa y visto que no existe elementos de convicción que determine la culpabilidad de mis defendidos en los hechos que se les imputa, es por lo que esta defensa solicita le sea acordada una libertas sin restricciones ya que para el momento de su detención a ellos no le fue encontrado en su poder ningún tipo de arma de fuego ni están relacionado con estos hechos en el supuesto hecho que este tribunal no acuerde la libertad sin restricciones, solicito le sea otorgada una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del COPP, por ultimo solicito copia de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JHOCSAN JOSE URBANO ESPINOZA Y DANNY JOSE FRANCO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día el día 05/12/2018, según consta 1- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales de la Sub Delegacion de Guiria, realizando diligencias relacionada al robo y hurto de la localidad, me traslade en compañía de varios funcionarios, a bordo de la unidad, hacia los diferentes sectores de esta parroquia, para el momento nos trasladamos hacia la avenida San Antonio ( vía publica) parroquia Guiria Municipio Valdez, logramos avistar a tres sujetos, sujetos del sexo masculino quienes transitaba por dicha vía, quienes a notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva en contra de la comisión, dándole la voz de alto haciendo caso omiso de la misma por lo que origino una persecución por un lapso de tiempo, logrando visualizar que dichas personas, había lanzado un objeto hacia la maleza del lugar, motivos por el cual logramos alcanzarlos a poco metros, tomando la seguridad del caso, seguidamente se le informo a dichas personas que se le realizaría una inspección corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no antes sin solicitar la presencia de algún testigo,, siendo infructuosa porque las adyacencia del lugar se encontraba desolado, motivo por el cual procedimos a realizara dicho cacheo, no logrando colectar ninguna evidencia, seguidamente a realizar una minuciosa búsqueda en las inmediaciones del lugar, con la finalidad de buscar el objeto, que habia lanzado hacia la maleza, logrando ubicar un (01) arma de fuego tipo pistola sin marca ni serial visible, calibre 7.65. se le informo a los ciudadano que quedaran detenido, cursante al folio 01, 02 Y VTO. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 05-12-2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la Sub. Delegación de Guiria dejando constancia de modo tiempo, lugar un suceso Abierto cursante en el folio (6 y vto ). 3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: dejando constancia en el folio (07) y vto. 4- RECONOCIMIENTO N° 0126, suscrita por funcionario suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica de la Sub. Delegación Sub Delegacion De Guiria, dejando constancia de los objetos incautados en el procedimiento, en folio N- (18).Considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se Existe Suficientes Elementos Que Comprometa La responsabilidad de la imputada de autos , por cuanto no consta acta de denuncia que avalen el dicho de los funcionarios actuantes , ni testigo alguno, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados JHOCSAN JOSE URBANO ESPINOZA Y DANNY JOSE FRANCO JIMENEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta . aquí decide del criterio fiscal y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos, JHOCSAN JOSE URBANO ESPINOZA, Natural De Guiria estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 24.716.495, fecha de nacimiento 05-04-1993 ,edad 25 años ,de Estado Civil, Soltero, Profesión Ninguna , Luisa Espinoza y Cesar Urbano , dirección Nueva Guiria Calle 9 numero 03, Municipio Valdez del Estado Sucre y. DANNY JOSE FRANCISCO JIMENEZ, Natural De Irapa estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 27.936.573, fecha de nacimiento 23-09-1997 ,edad 22años ,de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio Agricultura, hijo de Dany Franco Deumelis Jimenez , dirección Machomuerto Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Consistente en presentaciones cada SESENTA 60 días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, Apartándose quien aquí decide del criterio fiscal y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO Al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA DE LA SUB DELEGACION GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINIOZA