REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003530.
ASUNTO: RP11-P-2018-003530


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 06 de Diciembre de 2018, siendo las 3:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. ABG. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mary Carmen Ramos y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra la ciudadano EUSEBIO BELTRAN GARCIA A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Ángel Velásquez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 06 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a el ciudadano EUSEBIO BELTRAN GARCIA por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ; por los hechos ocurridos el día 04/12/2018, según consta en Acta de Denuncia, suscrita por los funcionarios de la Policía Gral en Jefe José Francisco Bermúdez, rendida por el ciudadano Félix Del Valle Rodríguez Brito, quien expone resulta que yo tengo alquilado un local en el mercado, donde guardo la verduras y dinero producto de la venta ya que soy comerciante, hace pocos momentos me encontraba específicamente sector el francys esperando una mercancía, cuando llega un policía y me dice que lo acompañe ya que el local que tengo alquilado tenia la santa Maria abierta, yo los acompañe y efectivamente la santa Maria estaba un poco subida, cuando la termine de abrir no encontramos con una persona dentro del local, este se encontraba dormido y empuñado un martillo el cual es de mi propiedad, por lo que los policía lo detuvieron. Es todo .Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal En virtud de estos hechos se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: EUSEBIO BELTRAN GARCIA, Natural De Yaguaraparo estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 9.452.684. fecha de nacimiento 14-08-69 ,edad 50años ,de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante , hijo de Juan Pastor Caraballo y Omaira Garcia , dirección Carretera Nacional Guaca Carúpano, casa s/n Frente la Concretera Julio Luna Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora Pública Abg. Amagil Colon quien alegó: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del imputado de autos, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solo se constituye un indicio, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento conforme a lo previsto en el articulo 242, numeral 3 del COPP toda vez que en la declaración de la víctima la misma señala que no les sacaron nada de su negocio, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EUSEBIO BELTRAN GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio FELIX DEL VALLE RODRIGUEZ BRITO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día el día 04/12/2018, según consta 1- Acta de Denuncia, suscrita por los funcionarios de la Policía Gral en Jefe José Francisco Bermúdez, rendida por el ciudadano Félix Del Valle Rodríguez Brito, quien expone resulta que yo tengo alquilado un local en el mercado, donde guardo la verduras y dinero producto de la venta ya que soy comerciante, hace pocos momentos me encontraba específicamente sector el francys esperando una mercancía, cuando llega un policía y me dice que lo acompañe ya que el local que tengo alquilado tenia la santa Maria abierta, yo los acompañe y efectivamente la santa Maria estaba un poco subida, cuando la termine de abrir no encontramos con una persona dentro del local, este se encontraba dormido y empuñado un martillo el cual es de mi propiedad, por lo que los policía lo detuvieron. Cursante al folio 02 y vto. 2- ACTA POLICIAL, DE FECHA 04-12-18, suscrita por los funcionarios de la Policía Gral en Jefe José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia modo, lugar y detención del cuidadano de autos, cursante al folio 04. MEMORANDO de fecha 05-12-2018 900-0226-853, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalistica, dejando constancia que el ciudadano en cuestión presenta varios registros policiales, dejando constancia en el folio 07.Considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se Existe Suficientes Elementos Que Comprometa La responsabilidad de la imputada de autos , por cuanto no consta acta de denuncia que avalen el dicho de los funcionarios actuantes , ni testigo alguno, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado EUSEBIO BELTRAN GARCIA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, solicitada por el fiscal y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana EUSEBIO BELTRAN GARCIA,, Natural De Yaguaraparo estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 9.452.684. fecha de nacimiento 14-08-69 ,edad 50años ,de Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante , hijo de Juan Pastor Caraballo y Omaira Garcia , dirección Carretera Nacional Guaca Carúpano, casa s/n Frente la Concretera Julio Luna Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del FELIX DEL VALLE RODRIGUEZ BRITO. Consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 8 meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, Apartándose quien aquí decide del criterio fiscal y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA POliCIA DE ARIMENDE GRAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA