REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003462.
ASUNTO: RP11-P-2018-003462


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 26 de noviembre de 2018, siendo las 05:00 p.m, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, el imputado de autos (previo traslado), la victima Benjamín Antonio Moya Molina y su Abogado Asistente Cruz Espinoza. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos SI contar con defensores privados, por lo que se hace pasar a la sala a los defensores Privado Abg. Reinaldo Pereira Pereira, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.474, con domicilio procesal en Calle Principal del CRYSYAL, casa N° 06 Sector El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Abg. Carlos Eduardo Agreda Lopez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 276.420, con domicilio procesal en Urbanización Aubustro Malave Villalba, bloques de playa grande, apartamento 0003, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes exponen: Acepto y Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie , quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en relación con el articulo 6 numeral ocho de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 DEL Codigo Penal, en perjuicio de la victima BENJAMÍN ANTONIO MOYA MOLINA; por los hechos ocurridos en fecha 15/11/2018, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 15 de noviembre de 2018, cursante en el folio 04 su vto y 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Antiextorsión y Secuestro, Comando Puerto Ordaz, en la cual dejan constancia (…) “En el día de hoy 15/11/2018, se constituyo comisión con destino al municipio San Félix del Estado Bolívar con la finalidad de realizar labores de patrullaje, una vez estando a la altura de la estacion de servicio de nombre las morochas con sentido Puerto Ordaz – San Felix, se pudo notar un vehiculo marca chevrolet, modelo optra de color gris, placa AA205IR, mal estacionado en la orilla de la vía, por lo que llamo la atención de la comisión y al detenerse para verificar se pudo notar que en su interior se encontraba un ciudadano acostado en los asientos. Se despertó y nos identificamos como funcionarios se le pidió al ciudadano que porque se encontraba mal estacionado en la vía a lo que respondió que se habían quedado accidentados que el venia en ese vehiculo porque le había dado la cola el dueño del vehiculo y que el mismo se había ido a buscar un carro para que lo remolcara hasta un taller, luego de pedirle los papeles del vehiculo se le noto una actitud de nerviosismo por lo que dijo ser también funcionario de la Guardia Nacional y al mostrar su cedula de identidad y el carnet que lo acredita como militar ambos coincidían ser y llamarse Rodríguez Guerra Luís Miguel… con la jerarquía de Sargento Segundo, dándosele las consideraciones debidas a su cargo luego se procedió a realizar la inspección al vehiculo encontrando un seguro de responsabilidad civil donde figuraba como dueña del vehiculo la ciudadana Ana Teresa Moya Molina, y dejando plasmado en documento el siguiente numero telefónico 0294-331-8664, se procedió a llamar al mencionado numero y una vez identificado se le pregunta a la ciudadana si su vehiculo ha sido robado por lo que certifico diciendo que si le habían robado el vehiculo el día de ayer mientras lo manejaba su esposo por parte de dos sujetos armados en Carúpano, y que había realizado la denuncia del robo de vehiculo en el eje de investigaciones hurto y robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sucre, así que se le notifico a la ciudadana antes mencionada que debía presentarse en la unidad del GAES 62 del Estado Bolívar para realizar entrevista como diligencias para esclarecer el hecho punible sufrido, posteriormente se procedió a verificar por el sistema SIIPOL constatándose que el ciudadano Rodríguez Guerra Luís Miguel NO presenta registros policiales y al darle la placa AA205IR del vehiculo tipo sedan, modelo OPTRA, marca chevrolet, S/C KL1JM62D17K679177, S/M F18D3057244K color plata año 2007, arrojo registro K-18-0071-00028, miércoles 14/11/2018 Eje de Investigaciones Hurto y Robo de Vehículos del estado Sucre, motivo por el cual se realizo una inspección corporal no incautándole en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca BLUE… y dos tarjetas SIM, una batería de color negra, por lo que se le informo que quedaría detenido …En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido s le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: ese día miércoles 14 aproximadamente a las 3:30 de la tarde, me encontraba prestando los servicios de taxi, cuando pasaba por el sector conocido como la esquina caliente de canchuchu, cuando dos sujetos me solicitaron el servicio de taxi, para que los trasladara hasta la entrada del hotel canchuchu florido, en el momento que detengo el vehiculo para que los ciudadanos se bajen, el ciudadano que iba en la parte trasera del vehiculo abrió un bolso y saco un armamento cañón largo y me dijo que le pasara hacia la parte trasera del vehiculo por medio del mismo vehiculo en el ese momento yo estaba encañonado me ponían la mano en el cuello y con la cara hacia el asiento para que no viera nada, posteriormente la franela que llevaba puesta me cubrieron la cara y me amarraron las manos, con unas transas de nailon, hicieron esos dos sujetos un recorrido el que estaba adelante paso a manejar y el que esta apuntado en la pared de atrás pasaron buscando a un tercer sujeto tocaron corneta por el sitio el ciudadano se monta y dan una vueltas en el vehículo, siento que va pasando por mote, cabe destacar que me amenazaron que si peonía la denuncia en mataban a mi y a mi familia, luego en esos momento como a doce metros me pusieron a caminar como a 12 metros de distancia, allí me tiraron y me amarraron las piernas, las manos y piernas amarradas, como pude me desate, y Salí en búsqueda de ayuda, a poner la denuncia, quiero destacar que en el vehículo se encontraba las llaves de la casa por lo que considera que es de alta peligrosidad por la amenaza de atentar contra mi y mi familia, las características eran aproximadamente de 160 de estatura, fuerte, corte bajo, estaba vestido de negro y puedo referirme al sujeto que esta presente en sala (señala al ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GUERRA) es todo. Acto seguido la representación fiscal hace la siguiente pregunta: ¿usted se refiere al ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GUERRA? Respuesta: si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la asistente quien expone: considero que la declaración de la victima es de amplitud suficiente no realizare preguntas, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GUERRA, natural de Carupano , Estado Sucre , de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio guardia nacional, adscrito a la cuarta compañía destacamento 624, sargento segundo, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.925.127, nacido en fecha 19-06-1998, hijo de Geomar Guerra y Rafael Rodríguez, residenciado en Che Guevara, calle principal, casa nro. 06, vía san José al frente del aeropuerto, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Quien Expone: Me Acojo al precepto constitucional. “Es todo.”.Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Reinaldo Pereira Pereira, quien expone: vista la declaración de mi defendido de atenerse al precepto, esta defensa se reserva en el curso del procedimiento realizar las diligencias necesarias para probar la inocencia de mi patrocinado, finalmente solicito se le de el tramite legal pertinente al presente procedimiento, esta defensa considera pertinente solicitar al tribunal en el vista de que el ciudadano es fyuncui0onario de la Guardia Nacional Bolivariana se acuerde como sitio de reclusión La Guardia Nacional Bolivariana, es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Este tribunal se declara competente para conocer la presente causa por cuanto los hechos sucedieron dentro de la jurisdicción de este tribunal. Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en relación con el articulo 6 numeral ocho de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 DEL Codigo Penal, en perjuicio de la victima Benjamín Antonio Moya Molina, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/11/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de noviembre de 2018, cursante en el folio 04 su vto y 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Antiextorsión y Secuestro, Comando Puerto Ordaz, en la cual dejan constancia (…) “En el día de hoy 15/11/2018, se constituyo comisión con destino al municipio San Félix del Estado Bolívar con la finalidad de realizar labores de patrullaje, una vez estando a la altura de la estación de servicio de nombre las morochas con sentido Puerto Ordaz – San Felix, se pudo notar un vehiculo marca chevrolet, modelo optra de color gris, placa AA205IR, mal estacionado en la orilla de la vía, por lo que llamo la atención de la comisión y al detenerse para verificar se pudo notar que en su interior se encontraba un ciudadano acostado en los asientos. Se despertó y nos identificamos como funcionarios se le pidió al ciudadano que porque se encontraba mal estacionado en la vía a lo que respondió que se habían quedado accidentados que el venia en ese vehiculo porque le había dado la cola el dueño del vehiculo y que el mismo se había ido a buscar un carro para que lo remolcara hasta un taller, luego de pedirle los papeles del vehiculo se le noto una actitud de nerviosismo por lo que dijo ser también funcionario de la Guardia Nacional y al mostrar su cedula de identidad y el carnet que lo acredita como militar ambos coincidían ser y llamarse Rodríguez Guerra Luís Miguel… con la jerarquía de Sargento Segundo, dándosele las consideraciones debidas a su cargo luego se procedió a realizar la inspección al vehiculo encontrando un seguro de responsabilidad civil donde figuraba como dueña del vehiculo la ciudadana Ana Teresa Moya Molina, y dejando plasmado en documento el siguiente numero telefónico 0294-331-8664, se procedió a llamar al mencionado numero y una vez identificado se le pregunta a la ciudadana si su vehiculo ha sido robado por lo que certifico diciendo que si le habían robado el vehiculo el día de ayer mientras lo manejaba su esposo por parte de dos sujetos armados en Carúpano, y que había realizado la denuncia del robo de vehiculo en el eje de investigaciones hurto y robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sucre, así que se le notifico a la ciudadana antes mencionada que debía presentarse en la unidad del GAES 62 del Estado Bolívar para realizar entrevista como diligencias para esclarecer el hecho punible sufrido, posteriormente se procedió a verificar por el sistema SIIPOL constatándose que el ciudadano Rodríguez Guerra Luís Miguel NO presenta registros policiales y al darle la placa AA205IR del vehiculo tipo sedan, modelo OPTRA, marca chevrolet, S/C KL1JM62D17K679177, S/M F18D3057244K color plata año 2007, arrojo registro K-18-0071-00028, miércoles 14/11/2018 Eje de Investigaciones Hurto y Robo de Vehículos del estado Sucre, motivo por el cual se realizo una inspección corporal no incautándole en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca BLUE… y dos tarjetas SIM, una batería de color negra, por lo que se le informo que quedaría detenido … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de noviembre de 2018, cursante en el folio 06, rendida por O.M.C, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Antiextorsión y Secuestro, Comando Puerto Ordaz, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de noviembre de 2018, cursante en el folio 9, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Antiextorsión y Secuestro, Comando Puerto Ordaz, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de noviembre de 2018, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Antiextorsión y Secuestro, Comando Puerto Ordaz, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GUERRA; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa publica en este acto, en cuanto se decrete libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en Contra del imputado LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GUERRA, natural de Carúpano, Estado Sucre , de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio guardia nacional, adscrito a la cuarta compañía destacamento 624, sargento segundo, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.925.127, nacido en fecha 19-06-1998, hijo de Geomar Guerra y Rafael Rodríguez, residenciado en Che Guevara, calle principal, casa nro. 06, vía san José al frente del aeropuerto, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en relación con el articulo 6 numeral ocho de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 DEL Código Penal, en perjuicio de la victima Benjamín Antonio Moya Molina; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decreta libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DIRIGIDA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE. Debiendo reguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrese oficio al CONAN informando que el nuevo sitio de reclusión será la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE CARUPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA