REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003321
ASUNTO: RP11-P-2018-003321


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 14 de noviembre de 2018, siendo las 2:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS DEL CARMEN MERCAHAN GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Cecilia Rivero y el imputado de auto (previo traslado). Acto seguido la Juez la Juez impuso a el imputado del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Dorys Malve, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS DEL CARMEN MERCAHAN GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la ley LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Victoria Nazareth Marcano. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/11/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2018, interpuesta por la ciudadana YAMARAY DEL VALLE MARCANO QUIJADA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto conocido como Wuicho, por cuanto el mismo el día de hoy lunes 12/11/2018, en horas de la tarde bajo engaño llevo a mi sobrina de nombre Victoria Nazareth Marcano, 09 años de edad para su casa a donde abuso sexualmente de ella. Es todo, (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. ASIMISMO solicito se fije audiencia de Prueba Anticipada. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: LUIS DEL CARMEN MERCHAN GONZALEZ, venezolano, Natural de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, de 78 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V 2.640.555, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 09/05/1950, hijo de Luís Felipe Merchan y Gabi Alejandrina González (fallecido) , con domicilio en el sector virgen del valle, calle 01, casa n° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre ; Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 02 Abg. Dorys Malave, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, se aparte de la solicitud fiscal que fue solicitada ,al no acreditarse lo referente a lo previsto en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal, por lo que solicito se desestime el tipo penal atribuido ya que no se configura el mismo, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el articulo 237 en su parágrafo 1; ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo consta en la evaluación medico forense la referida victima no presenta lesiones externa calificadas desde el punto de vista medico legal y en cuanto a la evaluación ginecológica genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, con desgarro cicatrizado en hora 8 según las agujas del reloj en posición ginecológica, igualmente no presenta fisura en la evaluación ano rectal y el medico forense para concluir manifiesta que es una desfloración antigua y el año recta es negativo, por lo que es contrario a lo manifestado por la representante de la victima cuando formula su correspondiente denuncia. No habiendo otros elementos de convicción esta defensa solicita ratificar lo solicitado por la defensa pública; Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio le ha precalificado al ciudadano PEDRO WILLIANS PINO RODRIGUEZ, dentro de las previsiones de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la ley LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Victoria Nazareth Marcano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/11/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2018, interpuesta por la ciudadana YAMARAY DEL VALLE MARCANO QUIJADA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto conocido como Wuicho, por cuanto el mismo el día de hoy lunes 12/11/2018, en horas de la tarde bajo engaño llevo a mi sobrina de nombre Victoria Nazareth Marcano, 09 años de edad para su casa a donde abuso sexualmente de ella. Es todo. (…).cursante al folio 01 su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2018, realizada a la ciudadana Yamary Del Valle Marcano Quijada, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los hechos, cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INVETIGACION PENAL, de fecha 12/11/2018. Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 04. ACTA DE INVETIGACION PENAL, de fecha 12/11/2018. suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vto. ISPECCION Nº 01503, de fecha 12/11/2018. Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Cerrado, cursante al folio 07 y su vto. MEMORANDUM S/N, de fecha 12/11/2018. suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales, cursante al folio 08. EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 0408, de fecha 13/11/2018, suscrito por SENAMECF CARUPANO, realizado a la adolescente Victoria Nazareth Marcano, donde dejan constancia de lo siguiente Conclusión: Desfloración: Ginecológico: Positivo (+) antiguo, Ano Rectal: Negativo (-), cursante al folio 09. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS DEL CARMEN MERCAHAN GONZALEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS DEL CARMEN MERCHAN GONZALEZ, venezolano, Natural de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, de 78 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V 2.640.555, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 09/05/1950, hijo de Luís Felipe Merchan y Gabi Alejandrina González (fallecido) , con domicilio en el sector virgen del valle, calle 01, casa Nº 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la ley LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Victoria Nazareth Marcano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARUPANO, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Vista la solicitud de la representación fiscal en cuanto se fije AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA este Tribunal fija Audiencia para el día 22/11/2018 a las 8:45 am, en las instalaciones de esta sede judicial, notifiques a las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA