REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002992
ASUNTO: RP11-P-2018-002992


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 24 de Octubre de 2018, siendo las 09:30 de la mañana, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado de la secretaria judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza, a los fines de llevar a cabo la celebración de la CAUCION JURATORIA, seguido a los imputados MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO y LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Agustín Ferrer, el Defensor Publico Nº 5 Jesús Mayz y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido solicita el derecho de palabra la imputada MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO, quien manifiesta: Revoco en este acto al defensor público y solicito se me nombre como mi defensa al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, quien manifiesta: Revoco en este acto al defensor público penal quien venia asistiéndome y solicito se me nombre como mi defensa al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, vista la manifestación realizada por los imputados y estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Luís Felipe Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.575, inpreabogado Nº 28.555, con domicilio procesal en la calle úrica, Casa Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privado, quien manifiesta: “Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 16/10/2018, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido a los ciudadanos MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO y LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, por el Prefecto del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/05/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.422.081, de oficio obrera, hijo de Pedro Marcano y Maria Bello, residenciada en Guayacán de las Flores, calle 14 de marzo, casa s/n, frente al señor moncho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Procediéndose a identificar al segundo como LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/09/1999, titular de la Cédula de identidad Nº V- 27.516.250, de oficio obrero, hijo de Alexander José Morao y Solide Yamileth Sánchez, residenciado en la avenida la planta, el valle, sector el hueco, casa s/n, cerca de la bodega los guaralitos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los ciudadanos MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO y LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, por el Prefecto del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 14/10/2018, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO Y LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en perjuicio de MARY OLGA MONTILLA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO y LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, por el Prefecto del Municipio Bermúdez Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a la Imputada MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo. ”

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, los ciudadanos MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/05/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.422.081, de oficio obrera, hijo de Pedro Marcano y Maria Bello, residenciada en Guayacán de las Flores, calle 14 de marzo, casa s/n, frente al señor moncho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/09/1999, titular de la Cédula de identidad Nº V- 27.516.250, de oficio obrero, hijo de Alexander José Morao y Solide Yamileth Sánchez, residenciado en la avenida la planta, el valle, sector el hueco, casa s/n, cerca de la bodega los guaralitos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en perjuicio de MARY OLGA MONTILLA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad, al Comandate de Policombermudez, Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZZIOTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA